STSJ Cataluña 7/2011, 31 de Marzo de 2011

PonenteNURIA BASSOLS MUNTADA
ECLIES:TSJCAT:2011:2686
Número de Recurso32/2010
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución7/2011
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 32/10

Procedimiento Jurado núm. 2/10. Audiencia Provincial de Girona (Sección 3 ª)

Causa Jurado núm. 1/07. Juzgado de Instrucción núm.5 de Blanes

S E N T E N C I A N Ú M. 7/2011

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Nuria Bassols Muntada

  1. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, 31 de marzo de 2011.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Vidal contra la sentencia dictada en fecha 4 mayo de 2010 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona, recaída en el Procedimiento núm. 2/10 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/07 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Blanes. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D. Sergio Noguero Romero y ha sido representado por el procurador D. Francisco Ruiz Castel. Han sido partes apeladas Dña. Clemencia , como acusación particular, quien ha sido defendida en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D. Antonio Maria Rubio Navarro y representada por la procuradora Dª. Mª Pilar Gómez Baré y el MINISTERIO FISCAL representado por la Fiscal Dª. Assumpta Pujol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 4 de mayo de 2010, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son (sic):

" ÚNICO.- Aproximadamente entre las 3.30 y las 4.30 horas del día 8 de mayo de 2007, en el interior de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Blanes, Vidal , con la intención de acabar con la vida de Teodora , le tapó la boca y ejerció una fuerte presión para impedir que respirara hasta que, a pesar de que intentó defenderse, murió por asfixia.

Son HECHOS PROBADOS a efectos de RESPONSABILIDAD CIVIL

ÚNICO.- Teodora tenía dos hijos menores de edad que vivían con su padre, siendo en nombre de uno de ellos nombre de ellos, Gabriela . También tenía varias hermanas, siendo una de ellas Tamara , mayor de edad y económicamente independiente de Teodora que al igual que ella vivía en Blanes y con la que mantenía una relación de afectividad, comunicándose telefónicamente con ella de forma periódica."

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"

  1. QUE EN VIRTUD DE VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO Vidal LE CONDENO como responsable en concepto de autor de UN DELITO DE HOMICIDIO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN imponiéndole asimismo el pago de las cuatro quintas partes de las costas procesales, sin incluir las de la Acusación Particular, y le CONDENO a que , en concepto de responsabilidad civil, abone a Gabriela y al otro hijo menor de edad de la víctima la suma de NOVENTA MIL EUROS a cada uno de ellos (90.000 €) y a Tamara la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 €) con el interés legalmente establecido.

  2. QUE, EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE INCULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO, ABSUELVO A Vidal DEL DELITO DE PROFANACIÓN DE CADÁVERES del que venía acusado, declarándose de oficio una quinta parte de las costas

Para el cumplimiento de la pena impuesta le será abonada al condenado el tiempo del que ha estado privad de libertad por esta causa si no se le hubiera aplicado al cumplimiento de otra responsabilidad."

SEGUNDO.-

Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Vidal interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 15 de noviembre a las 10:30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Nuria Bassols Muntada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Tal como se desprende de los antecedentes fácticos de esta resolución la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en virtud del veredicto emitido por éste, condenó al acusado Vidal como autor responsable de un delito de homicidio, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y le impuso la pena de diez años y seis meses de prisión, decretando, asimismo las indemnizaciones pertinentes en materia de responsabilidad civil.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la representación legal del condenado, alegando como primer motivo de apelación: "Al amparo de lo establecido en el apartado a) en relación con el apartado e) del artículo 846 bis c) y a su vez en relación con los artículos 24 y 120 de la Constitución:

FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ELEMENTO NUCLEAR del art. 138 del Código penal (acción de matar y "animus necandi").

Dicha falta de motivación deriva a su vez de una INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA sobre tal extremo que provoca y desemboca en un JUICIO DE INFERENCIA ILÓGICO en tanto que basado en un mero "decisionismo" antes que en un proceso indiciario- deductivo riguroso.

Dicho motivo se predica tanto respecto del Veredicto del Jurado como de la Sentencia que lo acoge" (a la letra).

Bajo dicho enunciado que no concuerda con las exigencias derivadas del artículo 846 bis c) de la ley de Enjuiciamiento criminal, puestas en evidencia en reiteradas ocasiones por esta Sala, únicamente un respeto exquisito al "principio pro accione" reforzado por mor de la gravedad de los hechos que aquí se enjuician, permite abordar el estudio del motivo del recurso, encajando las distintas alegaciones que de forma desordenada se contienen en el mismo en la vía procesal por la cual deberían haberse encarrilado.

Desde la anterior perspectiva la denuncia de "INSUFICIENCIA DE PRUEBA" la debemos incardinar en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio, carecería de toda base razonable la condena impuesta ( art. 846 bis c) , apartado e) de la LECR).

Para el recurrente una de las evidencias de que la prueba indiciaria en que se asientan tanto el veredicto emitido por los ciudadanos jurados en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 61 de la ley Orgánica del Tribunal del Jurado , como la sentencia redactada por el Magistrado Presidente de conformidad con el 70 de la mentada Ley, es precisamente la falta de constancia en ambas decisiones, de una referencia a la prueba pericial forense en relación a la causa de la muerte de la víctima.

Procede destacar que la insistencia de la parte recurrente en la falta de constancia clara e irrefutable de cómo murió exactamente Teodora es el nudo gordiano del motivo del recurso.

En dicho motivo, por razones obvias, se reconoce que el hecho probado primero de los dos que componen el veredicto, y que a su vez pasó a constituir el hecho único de la sentencia recurrida dice, a la letra:

"ÚNICO.- aproximadamente entre las 3.30 y las 4.30 del día 8 de mayo de 2007, en el interior de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 , escalera NUM002 , piso NUM003 , puerta NUM000 de Blanes, Vidal , con la intención de acabar con la vida de Teodora , le tapó la boca y ejerció una fuerte presión para impedir que respirara hasta que, a pesar de que intentó defenderse, murió por asfixia".

Ante esta evidencia dice el recurrente: "debería constar acreditado que Teodora murió como consecuencia de que alguien le taponó las vías respiratorias con tan fuerte presión que la mató por asfixia...para ACTO SEGUIDO DETERMINAR QUIÉN, CUÁNDO Y DÓNDE LO HIZO".

Sigue insistiendo el recurso en que la pericial forense no pudo determinar la causa ni la fecha de la muerte, y a ello añade que, consecuentemente no se sabe si la muerte fue cometida por dolo, por culpa grave o por culpa leve.

SEGUNDO.-

Ante la claridad de lo que declaró probado el Jurado y consta en el único hecho probado de la sentencia impugnada, no es aceptable achacar a la misma la ignorancia de la causa, el lugar, la fecha de la muerte de Teodora y la autoría de la misma, puesto que, resulta obvio que, la causa fue por asfixia, el lugar el domicilio del acusado en la CALLE000 nº NUM001 , escalera NUM002 , piso NUM003 , puerta NUM000 de Blanes, la fecha el 8 de mayo de 2007 entre las 3.30 y las 4.30 horas de la mañana y el autor, el condenado, Vidal , consecuentemente, no tiene ningún sentido la alegación de que la sentencia obvía "DETERMINAR QUIÉN, CUÁNDO Y DÓNDE LO HIZO" (sic).

Pero es que, a ello hay que añadir que no es aceptable denunciar la falta de prueba de cargo lícitamente obtenida que acredite que el recurrente dio muerte a Teodora de la forma descrita en el hecho más arriba transcrito, y mucho menos achacar tanto al veredicto emitido por los ciudadanos legos como a la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado falta de motivación de su decisión.

Para resaltar dicha motivación, procede acudir a los elementos de convicción que condujeron al Jurado a decretar la culpabilidad de Vidal , motivos de convicción que deben de expresar los jueces legos en su veredicto en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61.1,d) de la ley Orgánica del Tribunal del Jurado , puesto que nuestra Ley del Jurado, en consonancia con las exigencias constitucionales de motivación, y a diferencia de lo que ocurre en los países anglosajones ha optado por un veredicto argumentado.

En la línea de lo expuesto, procede concluir que los razonamientos expresados por lo jurados demuestran el cumplimiento sobrado de las mentadas exigencias motivadoras y también la existencia de prueba de cargo contra el acusado suficiente a los efectos de enervar la presunción constitucional de inocencia, a saber, razona el Jurado:

"HECHO ÚNICO.-...

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