STSJ País Vasco , 15 de Octubre de 2002

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2002:4517
Número de Recurso1545/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1545/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a quince de Octubre de dos mil dos..

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE y DOÑA MARIA CARMEN PEREZ SIBON , Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Rita contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao)

de fecha dieciocho de Diciembre de dos mil uno, dictada en proceso sobre Rentegro de Gastos (SSO)., y entablado por Rita frente a DIRECCION DE FINANCIACION Y CONTRATACION SANITARIA DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora, Dª. Rita , domiciliada en Getxo c/ DIRECCION000 nº NUM000 , figura afiliada a la SS con el nº NUM001 , y ha prestado servicios como auxiliar administrativo por cuenta de la empresa Eusko-Sbal S.A. desde el 6 Oct 99, simultaneando tal actividad con el estudio de Medicina en la Universidad de Navarra.

SEGUNDO

La actora habia sido vista en el Departamento de Psiquiatria y Psicologia medica de la Clinica Universitaria de Navarra en Noviembre 00, siendo diagnosticada en ese momento de episodio depresivo moderado. El 17.I.01 Dª. Rita fue acompañada por sus compañeras de piso al Servicio de Urgencias de la Clinica Universitaria de Navarra al presentar un estado de ánimo muy bajo desde hacia unos dias llegando a realizar una sobreingesta farmacologica y auto infrigirse cortes en la muñeca la semana anterior. Al ser explorada psicopatologicamente en el momento del ingreso en el Servicio de Urgencias se decidió su ingreso urgente por presentar animo bajo, labilidad emocional, deficit de concentración, disminución de la capacidad de memoria, tensión e intranquilidad interna, ansiedad somatica, rumiación de ideas, sentimientos de soledad e insuficiencia, pesimismo, desesperanza, alteración del sueño con insomnio de conciliación , despertares frecuentes, disminución de la sociabilidad, apatia, irritabilidad importantes alteraciones en el estado de animo e ideación de muerte con pensamientos autoliticos . Permaneció hospitalizada en el Departamento de Psiquiatria donde se instauró tratamiento farmacologico y se produjo una mejora progresiva, siendo dada de alta hospitalaria el 6.II.01 con diagnostico episodio depresivo moderado en una personalidad con rasgos de inestabilidad emocional de tipo limite. Se le pautó Anafranil 75 mg (1-0-1), Orfidal (1-1-1). Rodemid 2 mg (en caso de precisar por insomnio).

Se le citó para el dia 22.II. a las 12'30 horas para tratamiento psicoterapeutico y control evolutivo.

TERCERO

El 21.II.01 la actora realizó una sobreingesta de psicofarmacos y sus compañeras de piso, al encontrarla semiinconsciente, la trasladaron al Servicio de Urgencias de la clinica Universitaria de Pamplona desde donde ingresó inmediatamente en la Uci permaneciendo en observación 24 horas aproximadamente, siendo dada de alta al dia siguiente para realizar seguimiento ambulatorio. Desde entonces acude a revisiones periodicas en el Departamento de Psiquiatria de la Clinica Universitaria de Pamplona habiendo sido atendida en consulta los dias 1, 15, 28.III, 19.IV, 23.V y 13 VI.

CUARTO

La actora presentó solicitud de prestación de seguro escolar ante el INSS, y mediante oficio con registro de salida 6.II.01 se le requirió para que en el plazo de 10 días aportarse informe médico, al haber omitido la presentación de dicho documento.

QUINTO

Mediante resolución de la DP del INSS de 21.II.01 (registro de salida 22.II.01) se denegó la solicitud efectuada por figurar simultaneamente dada de alta en el RGSS y ser beneficiario del seguro escolar.

SEXTO

La empresa Eusko-Sbal Asesores S.A., tiene su domicilio en Bilbao c/ Henao 56 bajo izda.

SEPTIMO

La Clinica Universitaria de Pamplona se encuentra en Avda Pio XII 36, junto a la misma se encuentra el hospital publico Virgen del Camino. La Sra. Rita tiene fijada su residencia en Pamplona en DIRECCION001 NUM002 ; NUM003 .

OCTAVO

La Clinica Universitaria de Pamplona giró a Dª. Rita y a Eusko-Sbal Asesores S.A. simultaneamente facturas por su estancia en la misma en los días a que se ha hecho referencia por importe de 753.181 pts. La mencionada cantidad fue abonada mediante cheque nominativo librado por Eusko-Sbal Asesores S.A. el 28.II.01 contra la cuenta 0182125041 0201502752.

NOVENO

La empresa Eusko Sbal Asesores S.A., es una empresa familiar de la familia de la actora.

DECIMO

Con fecha 12.III.01 la actora formalizó solicitud de reintegro de gastos (señalando como cuenta en la que efectuar el ingreso la señalada en el ordinal que antecede) viendo desestimada su petición mediante resolución de 16.V.01.

DECIMO

PRIMERO.- Con fecha 25.VI.01 la actora formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 30.VII.01.

DECIMO

SEGUNDO.- La actora inició situación de baja por IT derivada de EC el 17.I.01, habiendo extendido el parte de baja facultativo de Osakidetza.>

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DESESTIMANDO integramente la demanda interpuesta por Dª. Rita contra Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco y Osakidetza Servicio Vasco de Salud, debo absolver y absuelvo a estas ultimas de las pretensiones formalizadas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la Letrada del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestimó la demanda que había planteado en materia de reintegro de gastos médicos frente al Departamento de Sanidad de Osakidetza-Servicio Vasco de la Salud. El escrito de formalización del recurso se estructura en un conjunto de tres apartados de lo que llama alegaciones.

SEGUNDO

En el primero de los referidos manifiesta que entienda media discordancia entre lo resuelto en vía administrativa y vía judicial. Entendemos que ello no es así: la propia recurrente reconoce y expresamente señala en tal escrito de formalización que la resolución administrativa que denegó el reintegro señaló que no había urgencia vital que impusiese el ingreso en centro no perteneciente al sistema de la Seguridad Social pública. Pues bien, basta leer el fundamento de derecho quinto y sexto de la sentencia recurrida para apreciar que la misma consideración fue la que determinó el signo desestimatorio de su fallo.

De otro lado, aún y cuando otra hubiese sido la causa invocada por la Administración demandada para denegar el pleito y aún y cuando no se hubiese alegado tal falta de concurrencia del requisito de urgencia vital ni siquiera en juicio, igualmente hubiese podido ser apreciada por el Juzgado, si nos atenemos a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuestión. En efecto, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo unitariamente se sostiene desde la sentencia de Pleno de fecha 28 de junio de 1.994, recurso 2.946/93, posteriormente seguida por otras, siendo las mas recientes las de 5 de diciembre y 24 de julio de 1.996 (recursos 1.622/96 y 3.629/95) que cabe sean apreciados otro tipo de argumentos impeditivos distintos de los alegados en tal contestación en estos casos. Así la de 5 de diciembre de 1.996, recopilando doctrina previa señala:"...La denominada exigencia de congruencia entre el procedimiento administrativo y el proceso de seguridad social ha planteado históricamente delicados problemas aplicativos para delimitar su alcance sin que hayan establecido sobre este punto criterios suficientemente uniformes. Así en algunos casos se ha destacado el carácter revisor de la impugnación judicial atribuyendo a la demanda el carácter de recurso jurisdiccional contra la resolución administrativa de forma que la decisión de ésta acotaría el ámbito de la controversia judicial (Sentencia de 5 noviembre 1987), mientras que en otros se ha definido su alcance limitándolo a una prohibición de alegación en juicio de hechos distintos de los que constan en el expediente o incluso a la alegación de hechos dotados de una especial relevancia, porque, al alterar la causa de pedir, modifican la pretensión deducida. El artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que «en el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo». En principio, el término alegación referido a las dos partes puede llevar a la conclusión de que la Entidad Gestora no puede invocar más causas de oposición que las que expresamente haya establecido como motivación de la resolución inicial o en la desestimación de la reclamación previa y que el demandante no puede invocar...

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