STSJ Galicia 9/2011, 28 de Marzo de 2011

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ECLIES:TSJGAL:2011:2548
Número de Recurso10/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución9/2011
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00009/2011

S E N T E N C I a Núm. 9

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

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A Coruña, veintiocho de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de

casación número 10/2010, interpuesto, en nombre y representación del CLUB HÍPICO MORÁS, S.L., por la procuradora Dª. Belén Casal Barbeito, bajo la

dirección del letrado D. Francisco Javier Fernández Salmonte, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el 3 de

marzo de 2009, en el rollo número 725/2008, conociendo en segunda instancia de los autos del Procedimiento Ordinario número 459/07 sobre otorgamiento de

escritura pública y otros extremos, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña; siendo recurrido D. Luciano y Dª.

Zaira , representados por el procurador D. José Cernadas Vázquez y asistidos por la letrada Dª. María Eugenia González Ponte.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Ballestero Pascual.

Antecedentes de hecho
PRIMERO

La procuradora Dª. Belén Casal Barbeito, interpuso con fecha 13 de abril de 2007 demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Decano de A Coruña, la que fue turnada al Juzgado nº 8 de esta Ciudad, y en la que, tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare que:

  1. - La porción de 10.000 metros procedente o segregada de la finca en su día arrendada (porción que se identifica y delimita en el plano de la Entidad "Nordés" incorporado al acta de requerimiento de 8 de julio de 2005 levantada por el Notario D. Jacobo-Esteban Pérez Rama) es de la plena propiedad de la entidad "Club Hípico Morás, S.L.", al haberla adquirido por el válido ejercicio de la opción de compra convenida, estando por tanto perfeccionada la compraventa.

  1. Que los demandados, D. Luciano y Dª. Zaira , o aquél de los dos a quien corresponda cumplir dicha obligación -lo que se concretará en periodo probatorio- deberá otorgar la correspondiente escritura de compraventa, percibiendo el precio de 22.929,90 euros, o alternativamente el resultante del contrato de opción de compra, es decir, 26.398,25 euros, con el apercibimiento de que si no lo hacen será otorgada de oficio por el Juzgado, depositando el importe correspondiente en el establecimiento destinado al efecto.

  2. Que los demandados están obligados, de modo solidario, al pago de las costas causadas.

Admitida a trámite la demanda por auto de 25 de abril de 2007, se dio traslado de la misma a los demandados emplazándolos para que la contesten en el plazo de veinte días, haciéndolo en su nombre el procurador D. José Cernadas Vázquez en la que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó solicitando que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora y estimando la reconvención formulada. Por la parte actora se contesta a la reconvención, y se cita a las partes para la celebración de la correspondiente audiencia previa a la que asistieron las partes y se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación y propusieron las pruebas que tuvieron por conveniente y practicándose las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, quedaron los autos conclusos para sentencia, la que fue dictada el 21 de julio de 2008 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el CLUB HÍPICO MORÁS, S.L. contra d. Luciano y Dª. Zaira y debo declarar y declaro perfeccionada la compraventa derivada del ejercicio de la opción de compra convenida por contrato de 18 de septiembre de 1982 y sobre la porción de 10.000 m2 de la finca objeto de arriendo, delimitada en modo que se refleja en el informe pericial del Sr. Juan Ignacio , debiendo la hoy actora abonar a los demandados la cantidad de 22.929,90 euros, y cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y debo desestimar y desestimo la reconvención planteada por D. Luciano y Dª. Zaira contra el Club Hípico Morás, S.L., absolviendo a la reconvenida de los pedimentos de aquélla y con imposición de costas a la reconviniente.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso apelación la parte demandada. Con fecha 3 de marzo de 2009 la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña , dictó sentencia con el siguiente fallo:

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Luciano y Dª. Luciano , debemos de revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, en el sentido de confirmar la desestimación de la reconvención y la revocamos en el sentido de desestimar la demanda, con imposición de las costas de la demanda y de la reconvención a cada una de las partes.

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación para ante esta Sala, dictándose por la Audiencia auto en el que acuerda no haber lugar a tener por preparado dicho recurso: La parte demandante formuló recurso de queja ante esta Sala, que fue estimado. Formalizando recurso de casación el 5 de febrero siguiente, el cual fue admitido a trámite por providencia de 11 de febrero de 2010 y acordó remitir los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, así como emplazar a las partes por término de treinta días.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal y personadas ante el mismo las partes, así como una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha 4 de octubre de 2010 por el que se acordó admitir a trámite el recurso y entregar copia a la parte recurrida. En nombre y representación de D. Luciano y Dª. Zaira el Procurador D. José Cernadas Vázquez formalizó escrito de impugnación del recurso el 12 de noviembre de 2010.

Por providencia de 25 de noviembre de 2010 se señala para votación y fallo el 25 de enero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de infracción procesal, amparado en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , versa sobre una supuesta falta de motivación y de congruencia de la sentencia recurrida con vulneración de lo establecido en los artículos 218.1,2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con su artículo 465.4 .

En realidad está mezclando en un solo motivo preceptos relativos a dos cuestiones heterogéneas, motivación y congruencia, lo que ya bastaría para desestimarlo, si bien en realidad sólo desarrolla la falta de motivación y deja para el motivo cuarto la supuesta incongruencia.

Sea suficiente afirmar, no obstante, ( STSJG de 16 de septiembre de 2008 , T.S de 29 de marzo de 2005 o del TC 165/99 , de 27 de septiembre ), que la necesaria motivación no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La sentencia 100/1987, de 9 de julio , puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La sentencia 56/1987, de 5 de junio , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan. De aquí que carezca de relevancia la alegación relativa a que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre diversos argumentos vertidos oportunamente y en concreto resulta evidente que rechaza el referente a la pretendida calificación parcial del suelo como de núcleo rural desde el instante en que aplica el artículo 206 de la Ley 9/2002 de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, referido a suelo rústico, aunque, como se verá, la norma no sea aplicable al caso.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se nos ofrece el segundo de los motivos de infracción procesal por vulneración de los artículos 319 y 317 de la citada norma por ignorar la fuerza probatoria de los documentos públicos acreditativos de que estamos ante un suelo calificado de núcleo urbano, al menos en lo que hace a seis mil cuatrocientos sesenta y cuatro metros cuadrados ( 4.464 m2 ).

La posibilidad de que en el contexto de la LEC de 2000 se plantee un error en la valoración probatoria por la vía de la infracción procesal sólo cabría por la vía de su artículo 469.1.4º si el error fuera notorio o patente - de hecho - o incidiera en manifiesta irracionalidad o en arbitrariedad con infracción de norma legal o tasada ( sentencias del TSJG 15/2009, de 15 de septiembre , 9/2010, de 12 de marzo , auto de 4 de octubre de 2010 , etc. ). Por lo tanto el cauce procesal resulta equivocado por lo que la causa de inadmisión se convierte ahora en causa de desestimación. Todo ello sin perjuicio de la intranscendencia del motivo pues se pretende la prueba de unos hechos que impedirían su subsunción en el artículo 206 de la...

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