STSJ Castilla y León 18/2011, 20 de Enero de 2011

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2011:28
Número de Recurso675/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución18/2011
Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00018/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 675/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 18/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinte de Enero de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 675/2010, interpuesto por Dª María del Pilar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 516/2010, seguidos a instancia del recurrente, contra, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: Estimo la excepción de prescripción parcial y estimo en parte la demanda interpuesta por Dª María del Pilar contra la empresa HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS a quien condeno a que por los conceptos reclamados le abone la suma de 113,62 euros.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª María del Pilar , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con la categoría de Médico desde el 28-11-08 al 6-5-10. SEGUNDO.- Se pactó un salario anual de 24.963 euros más un denominado plus de permanencia de 11.037 euros anuales. Dicho plus indemnizaba el compromiso de la actora de permanecer en la empresa durante un año, plus que tenía que devolver en el caso de que antes extinguiera su relación laboral por causa a ella imputable. TERCERO.- El Convenio Colectivo de aplicación (B.O. Burgos 7-3-08 ) y sus tablas salariales establecen para los Médicos Adjuntos un salario de 18.337,07 euros para el año 2008; de 18.612,17 euros para el año 2009; y de 18.984,37 euros para el año 2010. CUARTO.- El art. 12 del citado Convenio Colectivo establece una jornada máxima anual de 1.710 horas para el año 2008, de 1706 horas para el año 2009 y de 1702 horas para el año 2010. QUINTO.- El art. 14 del citado Convenio establece que el valor de la hora extraordinaria es del 1,5 de la hora ordinaria. SEXTO.- La actora hizo 26 horas por encima de la jornada máxima legal en diciembre del 2008; 379 horas en el año 2009; y 65 en el año 2010. Por estas horas reconoce haber percibido la suma de 10.104 euros. SEPTIMO.- Reclama la suma de 5.261 euros por diferencias en horas extras desde diciembre del 2008 a marzo 2010. Presenta papeleta de conciliación el 16-3-10. Interpone demanda para ante este Juzgado el 27-5-10.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Dª María del Pilar , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 b) LPL , pretendiendo una revisión del ordinal segundo, en lo relativo al salario pactado, con remisión al contrato firmado entre las partes. Dicha revisión, no puede aceptarse, ya que: de un lado, está ya contenida, en lo esencial, en el propio ordinal a revisar; de otro lado, la redacción pretendida implica valoraciones y conclusiones improcedentes, al no desprenderse así, directamente, del propio documento invocado, conforme al Art. 97.2 LPL .

SEGUNDO: Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL , se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 14 del Convenio , en relación con la jurisprudencia que cita, entendiendo debería considerarse como salario todos los pluses a abonar y la cuantificación de las horas extraordinarias, debería ser con un valor superior al de la hora ordinaria.

No obstante, con carácter previo, dada la insinuación realizada en el escrito de impugnación del recuso, en cuanto a la existencia de posibles defectos formales en el recurso interpuesto, concretamente, en el Suplico del mismo, la Sala debe matizar: es cierto que el Suplico del recurso no se ajusta, en principio, como debiera, a los requisitos del Art. 194 LPL , al no concretarse las cantidades específicamente reclamadas. A pesar de ello, dado que dicho Suplico debe tener una correspondencia directa, con el contenido del propio recurso, del mismo se deduce, claramente, en relación con el Suplico de la propia demanda rectora, que lo que se reclama por la recurrente son las cantidades resultantes de reconocer como salario, todos los pluses abonados, cifrando el mismo anualmente, en 36.000 euros, siendo dicho dato, este sí establecido, la base para el cálculo de las horas extraordinarias reclamadas.

Es conforme a todo ello, que procede, analizadas dichas circunstancias concretas concurrentes, analizar el fondo del recurso planteado. Así lo viene entendiendo, sentada doctrina de nuestro TC, cuando dice: " Reiterados pronunciamientos del TC (por todas, sentencias 50/1990 ( RTC 1990\50) , de 26-3 ; 20/1991 ( RTC 1991\20) , de 31-1 y 149/1993 ( RTC 1993\149), de 3-5 ) efectuaron una interpretación homóloga del acceso a la jurisdicción y el acceso al recurso, concluyendo que el Art. 24.1 de la Constitución ( RCL 1978\2836 ) exigía conceder prevalencia a la interpretación de las normas jurídicas que fuera más adecuada para la viabilidad del recurso. Por ello, el TC sostuvo que se vulneraba el citado precepto constitucional cuando la denegación del acceso al recurso se basaba en una interpretación susceptible de ser sustituida por otra que, estando permitida por el texto legal, resultase más favorable a la efectividad del derecho a acceder al recurso denegado.

Sin embargo, posteriormente ha prevalecido otra corriente del TC más respetuosa con el carácter bilateral del proceso y con los derechos de la parte recurrida, que establece una distinción fundamental entre el acceso a la justicia y el acceso al recurso. Como explica la sentencia del TC 37/1995 ( RTC 1995\37) , de 7-2 , "en este acceso (a la justicia), o entrada, funciona con toda su intensidad el principio "pro actione" que, sin embargo, ha de ser matizado cuando se trata de los siguientes grados procesales que, eventualmente puedan configurarse. El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma, es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos (...) Como consecuencia de ello, el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos (...) La conclusión a la cual llegó su Sala Primera (el TS había inadmitido un recurso) puede inducirse razonablemente del precepto, aunque la ambigüedad del mismo hubiera permitido también la solución contraria (...) Queda claro, pues, a nuestro parecer, que el hoy demandante tuvo ocasión de exponer los fundamentos del recurso de casación intentado en el momento de interponerlo y que el Auto donde se rechazó la admisión no fue dictado sin oírle, inaudita parte. Por lo tanto, no hubo la indefensión «material» como algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, que de darse hubiera dejado sin contenido la tutela judicial, vulnerando así tal derecho fundamental (...) el Auto del Tribunal Supremo en tela de juicio no ha causado indefensión y en consecuencia no ha menoscabado el derecho a la efectividad de la tutela judicial que a todos ampara".

Por su parte, las sentencias del TC 162/1986 ( RTC 1986\162) , de 17-12 y 132/1987 (RTC 1987\132) , de 21-7 , argumentan que "la inadmisión de un recurso no ha de entenderse como una sanción a la parte que ha incurrido en un error de procedimiento, sino más bien como una garantía y un medio de preservar la integridad objetiva del procedimiento que se pretende iniciar; por ello no debe rechazarse un recurso defectuosamente preparado o interpuesto sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud contumaz o negligente del interesado y no dañen la regularidad del procedimiento ni los intereses de la parte contraria". Por ende, el TC ha admitido la subsanación de los defectos advertidos en el recurso siempre que no tengan su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado y no dañe la regularidad del procedimiento ni los intereses de la contraparte.

El Art. 243.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985\1578, 2635 ) establece que el juzgado o tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la...

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