STSJ Comunidad de Madrid 687/2010, 29 de Julio de 2010

PonenteMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
ECLIES:TSJM:2010:16230
Número de Recurso559/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución687/2010
Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00687/2010

Nº de Recurso de apelación: 559/2009

Procedimiento: APELACIÓN

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

SENTENCIA nº : 687

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

  1. Francisco de la Peña Elías

En la Villa de Madrid, a 29 de julio de dos mil diez.

VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 559/09, interpuesto por el Procurador Sr. Don ISACIO CALLEJA GARCIA , en representación del COLEGIO NOTARIAL DE MADRID y por el ABOGADO DEL ESTADO en defensa de la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIADO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 12 de Madrid de FECHA de 20 de mayo de 2.009, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 436/07 , que declaraba la estimación de la demanda interpuesta por el Letrado de la Dirección General de Desarrollo Rural de la Conserjería de Agricultura y Ganadería de la Comunidad de Castilla y León y que declaraba la nulidad del acto administrativo impugnado , la factura 912-A emitida el 12 de agosto de 2.005 por don Justino , notario de Sepúlveda , por la protocolización notarial del Acta de Reorganización de la Propiedad de la Zona de concentración parcelaria de Castroserracín (confirmada en alzada) y que se acordase que se sustituyese por otra nueva que aplique las tarifas contenidas en el Real Decreto 2079/71 , sin hacer expresa imposición en costas; siendo parte apelada la Junta Directiva de la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha de 20 de mayo de 2.009, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de los de Madrid dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 436/07 cuya parte dispositiva declaraba la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora, Dirección General de Desarrollo Rural de la Conserjería de Agricultura y Ganadería de la Comunidad de Castilla y León, contra el acto administrativo impugnado, la factura 912-A emitida por don Justino , notario de Sepúlveda , por la protocolización notarial del Acta de Reorganización de la Propiedad de la Zona de concentración parcelaria de Castroserracín acordando que se sustituya por otra nueva que aplique la tarifa contenida en el Real Decreto 2079/71 .

Igualmente declaraba la nulidad de aquella factura y la de la Resolución del Colegio Notarial de Madrid de 6 de marzo de 2.006 que desestimó la reclamación contra la misma y de la Resolución de 23 de noviembre de 2.006 de la Directora General de Registro y Notariado que confirmaba la anterior.

Segundo.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto dos recursos de apelación respectivamente por el Colegio Notarial de Madrid representado por don Isacio Calleja García ; y otro por el Abogado del Estado representando a la Dirección General de Registro y Notariado del Ministerio de Justicia.

Tercero.-De dichos escritos de apelación se dio traslado a la actora, la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON representada por sus Servicios Jurídicos, que formuló el correspondiente escrito de oposición.Y alas otras partes.

Cuarto.- Emplazadas las partes, se elevaron los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 28 de mayo de 2010, teniendo así lugar.

Quinto.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, dadas las múltiples resoluciones y señalamientos que pesaban sobre la Magistrada ponente en las mismas fechas.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de Madrid, dictada en el P.O. nº 436/07 , por la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Dirección General de Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Comunidad de Castilla y León -aquí apelada- contra la Resolución el acto administrativo impugnado , la factura 912-A emitida por don Justino , Notario de Sepúlveda , por la protocolización notarial del Acta de Reorganización de la Propiedad de la Zona de concentración parcelaria de Castroserracín. En esta sentencia se anulaba también la Resolución del Colegio Notarial de Madrid de 6 de marzo de 2.006 que desestimó la reclamación contra aquella factura y la Resolución de 23 de noviembre de 2006 de la Directora General de Registros y Notariado del Ministerio de Justicia que confirmaba la anterior.

La pretensiones de la actora, la Dirección General de Desarrollo Rural de la Conserjería de Agricultura y Ganadería de la Comunidad de Castilla y León, se concretan en la anulación de la factura del referido Notario y en las resoluciones que la confirman. Para ello esgrime tanto en su escrito de reclamación de 10 de noviembre de 2.005 como en el recurso de alzada, y como finalmente en la demanda, los siguientes argumentos que exponemos de forma resumida:

1-Que la minuta impugnada ha aplicado la disposición general de los aranceles de los Notarios , olvidando que la concentración parcelaria en lo que afecta a la protocolización de Acta de reorganización cuenta con un régimen jurídico propio y especial constituido por el Decreto 2079/1971,de 23 de julio , sobre Arancel de los Notarios en materia de concentración parcelaria , en cuyo apartado II (arancel de los honorarios de los Notarios) se regula en su número 1 dicha protocolización, y en su número 2 la expedición de copias que deban servir de título a los participantes en la concentración. Que dicho Decreto de 1971 esta en vigor en su totalidad por ser materia específica y no estar derogado expresamente. Además de tener la cobertura propia de una norma con rango de ley formal. Y es más, el propio Real Decreto nº 1426/1089 viene a reconocer su vigencia cuando establece en su apartado 3º del número 2 del Arancel que quedan a salvo las exenciones o bonificaciones en materia de concentración parcelaria, sin aue pueda interpretarse que esa especialidad queda limitada en su aplicación a documentos de cuantía.

2-Que dicho régimen jurídico especial tiene su base en el mandato legal contenido en el artículo 239 de la Ley de Reforma y desarrollo Agrario-hoy todavía en vigor- , aprobada por el Decreto 118/1973 , según el cual los derechos de los Notarios que se devenguen por los trabajos realizados para llevar a cabo la concentración parcelaria o como consecuencia de ella, se regularán según un Arancel especial para las zonas de concentración. Y ahora no existe Ley formal alguna dentro del ordenamiento jurídico nacional que contemple ni regule tal extensión de las disposiciones generales en materia de aranceles a la concentración parcelaria , por lo que no es admisible interpretar que el Real Decreto 1426/1989 haya venido en su anexo I , nº 2.3 a dejar sin contenido las previsiones del Decreto 2019/1971 dado el carácter reglamentario y no de Ley formal de aquella disposición normativa.

3-Que es evidente que la concentración parcelaria constituye una realidad ciertamente especial por la complejidad y singularidad de su regulación , lo que justifica que la aplicación de los Aranceles de los Notarios a esta materia se rija también por una normativa especial.

4-Que existiendo una previsión legal (régimen jurídico especial para la concentración parcelaria) que obliga a establecer un Arancel especial que los Notarios han de aplicar a las operaciones de concentración parcelaria , y existiendo igualmente en cumplimiento del mandato legal anterior una regulación concreta y singular que contempla aranceles especiales ( el Decreto 2079/1971 ), no se entiende que la minuta impugnada no haya aplicado dicho Arancel , y en cambio haya aplicado las disposiciones generales sobre los Aranceles Notariales.

5-Que la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario sigue actualmente vigente y no ha sido derogada en lo que se refiere a su artículo 239 ni tampoco al Decreto 2079/1971 .

6-Que si los Notarios consideran injusta una disposición normativa vigente y no derogada lo que no pueden hacer es inaplicarla automáticamente , sino que deberían tomar la correspondiente iniciativa a efectos de promover su derogación , o en su caso, la oportuna modificación que revisase las tarifas establecidas.

7- Que la mención del Anexo I nº 2.3 del Real Decreto 1426/1989 no puede entenderse de otra forma sino como un simple recordatorio de que la concentración parcelaria , en cuanto a derechos arancelarios de los notarios se rige por su normativa específica , sin que pueda interpretarse que esa especialidad queda limitada solo a los documentos de cuantía que es el concepto minutable por el nº2 del RD.

Resumiendo considera que el Arancel aplicable es el recogido en el núm. 1 del Arancel de honorarios previsto en el Decreto 2079/1971 de 23 de julio , y ello porque dicho decreto no está derogado, porque tampoco ha sido derogado expresa ni tácitamente por el R.D. 1426/1989, y porque el art. 239 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario remite al Arancel Especial regulado en el Decreto 2079/1971cuando se trata de los trabajos realizados para llevar a cabo la concentración o como consecuencia de élla y para la titulación de las fincas de reemplazo, y porque el Decreto de 1.971 no autoriza a que en lo no previsto por éste, se apliquen los aranceles previstos en el R.D. de 1989 de Aranceles Ordinarios, sino que la remisión se verifica a la aplicación de las normas generales contenidas en el Anexo II del R.D. de 1.989 y no a...

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