STSJ Castilla y León , 16 de Marzo de 2001

PonenteMARIA PAZ BARBERO ALARCIA
ECLIES:TSJCL:2001:1523
Número de Recurso567/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a dieciséis de marzo de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo numero 567/99 interpuesto por Don Juan Ignacio representado por el procurador Don Fernando Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Don José

Ramón Arroyo Esgueva contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de Mayo de 1999 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 9/1702/1997 contra la liquidación provisional practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas por el ejercicio de 1995 por importe de 181.090 pesetas de las que 165.932 ptas son cuota del impuesto y 15.158 pesetas de intereses de demora, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 30 de julio de 1999.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 12 de Noviembre de 1999 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente anulabilidad por no ajustarse a derecho de la resolución del TEAR de fecha 27 de Mayo de 1999, así como la liquidación girada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria por importe de 181.090 pesetas .

Que se declare conforme a derecho la auto liquidación practicada por el recurrente en la declaración del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1995.

Que se condene a la Administración demandada a estar y pasar por las siguientes declaraciones y al pago de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 24 Enero 2000 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 28 de Febrero 2001 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

MERO- Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de Mayo de 1999 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 9/1702/97 contra la liquidación provisional practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas por el ejercicio de 1995 por importe de 181.090 pesetas de las que 165.932 son de cuota del impuesto y 15.158 pesetas de intereses de demora.

Funda el recurrente su alegación en la procedencia de la elevación al integro de las rentas declaradas en concepto de rendimientos regulares de trabajo impugnando la resolución del TEAR alegando que la mutua estaba obligada a practicar retenciones a cuenta por IRPF por las cantidades satisfechas al recurrente mensualmente durante su estado de invalidez provisional , y que siendo las mutuas de accidentes de trabajo entidades colaboradoras , no sustitutorias de la SS.SS , y no teniendo en consecuencia naturaleza pública , ni estando ante una retribución legalmente establecida , prodece la aplicación de la regla de elevación al integro.

El Abogado del Estado impugna las alegaciones del recurrente.

SEGUNDO

El presente recurso trae causa de la declaración de la renta presentada por el recurrente con fecha 5 de junio de 1996 respecto del ejercicio 1995 en la que respecto de los rendimientos de trabajo declaro como ingresos elevándolos al integro las cantidades percibidas de la Mutua Aseguradora de Accidentes de Trabajo FREMAP a lo largo de 1995 como consecuencia de la situación de incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo. Por la dependencia de Gestión Tributaria se le solicitó justificación de las retenciones que se le habían practicado aportando certificación de la Mutua en la que se justificaban unos pagos de 2.688.032 pesetas practicándose retenciones por importe de 265.101 ptas.

A la vista de lo cual la dependencia de Gestión tributaria efectuó liquidación en la que se eliminaba la elevación al integro efectuada por el recurrente resultando una cuota tributaria de 182.295 pesetas Resolución frente a la cual se interpuso la reclamación económico administrativa de cuya resolución trae causa el presente recurso jurisdiccional.

Situación análoga se planteó respecto del ejercicio 1994, por el que se siguió recurso ante esta misma Sala, 745/1998, finalizado por sentencia de 24 de Marzo de 2000.

TERCERO

En lo que respecta a la petición de la elevación al integro conviene hacer un breve examen de la normativa habilitadora de tal operación.

El artículo 36 de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre y 151 de su reglamento de 3 de Agosto de 1981 contemplaban ya esta figura. Así, el primero disponía que "las cantidades efectivamente satisfechas por los sujetos obligados a retener se entenderán percibidas en todo caso con deducción del importe correspondiente"; y el art. 151 del Reglamento añadía que " 1. las cantidades efectivamente satisfechas por los sujetos obligados a retener se entenderán percibidas, en todo caso, con deducción del importe de la retención que corresponda .2. Los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el correspondiente ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de dicha obligación pueda excusarles de aquel. 3. los sujetos pasivos no serán responsables por falta de ingreso de las retenciones efectuadas por las personas o entidades obligadas a ello .4. La presunción a que se refiere el apartado 1 anterior no se aplicará cuando se trate de rendimientos de las actividades profesionales , cuyos ingresos se determinen conforme a tarifas, aranceles o derechos de obligado cumplimiento y aprobados por disposiciones legales o reglamentarias" .

Así las cosas y habida cuenta de las dudas surgidas en la aplicación de las normas anteriores , se dictó la Orden Ministerial de 30 de Octubre de 1981, al amparo de lo establecido en el artículo 18 de la Ley General Tributaria, lo dispuesto en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Impuesto sobre la renta de las perosonas físicas. Gestión del impuesto: pagos a cuenta y devoluciones
    • España
    • Anuario fiscal 2001 IMPUESTOS DIRECTOS Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas GESTIÓN DEL IMPUESTO Pagos a cuenta y devoluciones
    • 1 d0 Setembro d0 2002
    ...público, como ocurre con las prestaciones abonadas por mutuas de accidentes de trabajo por incapacidad laboral transitoria. STSJ Castilla y León (Burgos) 16-3-01. P. Sr. Barbero Alarcia. JT Fundamento jurídico 4º.: La causa de la improcedencia de la >, tal y como señaló esta Sala en sentenc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR