STSJ Castilla-La Mancha , 9 de Julio de 2003

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2003:2588
Número de Recurso1342/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01474/2003 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.:1342/03 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 9-7-03 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Istmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a nueve de julio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1474

En el Recurso de Suplicación número 1342/03, interpuesto por Cristobal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo , de fecha veinte de enero de 2.003 , en los autos número 731/02 , sobre reclamación por Despido , siendo recurrido por CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JCCLM y FOGASA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cristobal , frente a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA (CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE), no procede declarar ha existido despido improcedente, ni nula extinción de la relación laboral que unía a la referida actora con la demandada y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la JUNTA DE COMUNIDADES demandada de las pretensiones frente a ella deducidas en la demanda iniciadora del presente procedimiento.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Cristobal ha venido prestando servicios para la Junta de Comunidades demandada, desde el 27-5-96, en la Dirección General de Producción Agraria de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, con categoría profesional de Diplomado Universitario y percibiendo un salario de 1.624,74 euros/mes incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Por Sentencia del Juzgado de lo Social, nº 2 de los de Toledo nº 136/2000, de fecha 21-3-2000 se declara que la relación laboral que ligaba a las partes es de carácter indefinido.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 24-7-2002, la Administración demandada comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo por amortización de su puesto de trabajo por funcionarización.

Concediendo al demandante la posibilidad de solicitar ser nombrado funcionario interino, con destino en el puesto de trabajo denominado Diplomado Universitario Agrícola, código número NUM000 ubicado en la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por ser éste el puesto en que se ha reconvertido el que Vd ocupaba. El demandante ocupa el puesto de trabajo citado como funcionario interino.

CUARTO

Ha sido agotada la vía administrativa previa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que desestimó la pretensión de la parte actora rn solicitud de que se declare que se ha producido un despido, ya que presta servicios para la demandada desde el 27-5-96, y por Sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 21-3-00 se declaró que la relación laboral era de carácter indefinido y el despido improcedente, y habiendo optado la administración por la readmisión, amortizó el puesto por funcionarización, y nombró al trabajador funcionario interino, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la LPL solicita revisión y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

En un primer lugar hemos de decir que la Sala ha conocido de recursos idénticos al de actor y ha sentado la doctrina que se establece entre otras muchas en el recurso nº 852/02, dictada en el año 2003.

TERCERO

En el motivo dedicado a la revisión de hechos se pretende una adición al ordinal 2º, lo cual no debe estimarse, ya que "La doctrina constitucional (S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -RT Const.

1989,44-) tiene señalado por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (S.T.C. 175/85, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1985, 175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.- Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (S.T.C. 24/1990, de 15 de Febrero (R.T.- Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fín de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al dispone que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia y concretamente el segundo de los hechos declarados probados; que al mantenerse y no admitirse le conlleva la desestimación del recurso.

CUARTO

Partiendo de los hechos probados no revisados hemos de destacar a los efectos de dar una adecuada solución al litigio, conforme se plantea en esta sede de Suplicación, lo siguiente: a) La demandada fue objeto de un anterior despido, finalmente resuelto mediante Sentencia , de fecha 20-1-03, que declaró la improcedencia del mismo y declaró la existencia de una relación laboral indefinida, conforme a la elaboración jurisprudencial al efecto, para los casos...

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