STSJ Cataluña , 24 de Mayo de 2005

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2005:6684
Número de Recurso9419/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

MG ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA En Barcelona a 24 de mayo de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 4801/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pablo i 17 MÉS frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 21.6.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 186/2004 y siendo recurrido/a AJUNTAMENT DE MARTORELLES. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2.3.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21.6.2004 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda presentada per Jose Pablo , Daniel , Juan María , Rosendo , Guillermo , Andrés , Carlos Daniel , Narciso , Fidel , Nieves , Benedicto , Juan Manuel , María Purificación , Jose Ramón , Marcelino i Franco i Eva , en reclamació d'acomiadament contra L'AJUNT AMENT DE MARTORELLES.

Absolc la corporació municipal demandada de la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.La part actora ha prestat els seus serveis per a. la corporació municipal demandada amb la categoria professional, antiguitat i salari mensual amb inclusió de prorrateig de pagues extres que es desglossa a continuació:

  1. Jose Pablo : bomber; 01/01/03; 1.466,33 euros.

  2. Daniel : bomber; 03/05/01; 1.466,33 euros 3. Juan María : bomber; 03/05/01; 1.466,33 euros 4. Rosendo : bomber; 25/04/00; 1.484,82 euros.

  3. Guillermo : bomber; 03/05/01; 1.466,33 euros 6. Andrés : bombero 03/05/01; 1.466,33 euros 7. Carlos Daniel : caporal; 03/08/02; 1.466,33 euros.

  4. Narciso : bombero 01/01/03; 1.466,33 euros 9. Fidel : bomber; 01/01/02; 1.466,33 euros.

  5. Nieves : infermera; 03/05/03; 605,00 euros 11. Benedicto : infermer; 10/10/03; 605,00 euros 12. Juan Manuel : infermera; 06/01/03; 605,00 euros 13. María Purificación : infermera; 08/01/03; 605,00 euros 14. Jose Ramón : infermer; 02/01/03; 605,00 euros 15. Marcelino : infermer; 28/07/03 ; 605,00 euros 16. Franco : infermer; 04/01/03; 605,00 euros 17. Eva : infermera; 01/05/03; 605,00 euros.

  6. La relació laboral entre la corporació municipal demandada i el grup d'actors que desenvolupaven funcions d'infermeria o medicina es van iniciar en virtut de contracte verbal. L'esmentat personal estava sotmès a una planificació laboral integrada per guàrdies de 24 hores cada vuit dies, percebien una retribució fixa i periòdica i no unes gratificacions, i els unia I'ànim de lucre i no I'altruista.

  7. La relació laboral amb el grup d'actors que desenvolupaven funcions de bombers es van iniciar en virtut de contracte temporal en la seva modalitat d'eventual per circumstancies eventuals del mercat, acumulació de tasques o excessos de comandes, consistents en la realització temporal de treballs d'auxiliar de protecció civil.

  8. En data 30 d'abril de 2003 el ple de l'Ajuntament va acordar nomenar funcionaris interins amb caràcter d'urgència, i per un període màxim de tres mesos, als treballadors que havien desenvolupat les funcions de bomber, acord que es faria efectiu a partir del 3 de maig de 2003 i fins que es resolgués el procés de selecció de personal interí per ocupar les esmentades places. Transcorregut el referit termini de tres mesos, el procés de selecció de personal no s'havia iniciat i el personal seguia desenvolupant les mateixes funcions.

  9. Els esmentats treballadors van acceptar el nomenament i van prendre possessió dels seus respectius càrrecs.

  10. En data 26 de setembre de 2003 es va iniciar expedient per a la supressió del servei de prevenció, extinció d'incendis i salvament.

  11. L'esmentat servei va ser creat per I'anterior equip de govern de l'Ajuntament de Martorelles i, en un principi, estava integrat únicament pels bombers, addicionant-se posteriorment, el personal d'infermeria 7. En data 28 de novembre de 2003, el ple de I'Ajuntament va acordar la supressió del servei de prevenció, extinció d'incendis i salvament.

  12. En data 15 de desembre de 2003 l'Administració demandada va extingir els contractes els contractes de treball, impedint I'accés a les dependències del servei d'emergències, tant a bombers com a personal d'infermeria 9. Interposada reclamació prèvia, va ser desestimada per la corporació municipal demandada."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación los trabajadores demandantes, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido, al entender que el Ayuntamiento demandado ha extinguido conforme a derecho sus contratos de trabajo, tras haber acordado la supresión del servicio de emergencias al que estaban destinados y consiguiente amortización de tales puesto de trabajo.

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formulan los dos motivos del recurso, en los que se sostiene que la extinción de la relación jurídica existente entre los actores y el Ayuntamiento demandado ha de calificarse como despido nulo o subsidiariamente improcedente, porque se trataba de relaciones laborales que han sido unilateralmente resueltas por la demandada tras haber amortizado los puestos de trabajo sin seguir el procedimiento al efecto previsto en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores .

Por ser materia de orden público procesal que debe incluso estudiarse de oficio, hemos de analizar la cuestión relativa a la posible incompetencia del orden social de la jurisdicción; que el Ayuntamiento ya invocó como excepción al contestar la demanda; que ha sido rechazada en la sentencia de instancia; que la demandada reitera en su escrito de impugnación del recurso, y a la que incluso se refiere tambien de forma expresa el propio recurso de suplicación.

Sobre este particular han de estudiarse diferenciadamente la situación jurídica de los demandantes que realizaban tareas como bomberos, y la de quienes prestaban servicios como enfermeros.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de la situación jurídica del grupo de actores que prestaban servicios como bomberos, tiene razón el Ayuntamiento demandado cuando invoca a favor de sus tesis la Ley 5/1994, de 4 de mayo, del Parlamento de Cataluña .

Se regula en esta Ley el régimen jurídico aplicable al personal que integra los servicios de prevención y extinción de incendios de la Generalitat de Cataluña, y tambien el del personal que forma los servicios de prevención y extinción de incendios de las entidades locales, como es el caso de autos.

Como de forma expresa se establece en su art. 7.2º , "El personal profesional de los servicios de prevención y extinción de incendios de las entidades locales tiene la condición de funcionario integrado en la escala de administración especial, subescala de servicios especiales", añadiendo su art. 10.1º que "los miembros de los servicios de prevención y extinción de incendios de las entidades locales, si están en acto de servicio, tienen la consideración de agentes de la autoridad, a efectos de garantizar la protección de las personas y los bienes en situaciones de peligro".

Ninguna duda queda por lo tanto que este personal ha de tener naturaleza jurídica de funcionario.

Y así sucede efectivamente en el supuesto de autos, en el que todos los demandantes fueron nombrados funcionarios interinos y tomaron efectivamente posesión de su cargo como tales entre los días 15 y 30 de abril de 2003, con lo que desde entonces ostentan tal condición y su relación jurídica con el Ayuntamiento se rige en consecuencia por las normas del derecho administrativo, que no del laboral.

Es verdad que todos ellos prestaban servicios con anterioridad a esta fecha mediante contratos de trabajo de carácter temporal bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, y no existe la menor duda, desde la óptica del derecho laboral, que estos contratos se habrían formalizado en fraude de ley porque no obedecen a causa alguna de temporalidad, con lo que su verdadera naturaleza jurídica sería la de un contrato de trabajo indefinido no fijo, por ser la empleadora una Administración.

Ahora bien, posteriormente se produce la extinción de esta relación laboral, que todos y cada uno de los demandantes aceptan sin interponer acción judicial alguna al respecto, pasando todos ellos a ser contratados como funcionarios interinos.

La situación así planteada es absolutamente idéntica a la resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de julio de 2002 , en la que tambien se resuelve un caso en el que el trabajador había sido inicialmente contratado por la Administración bajo régimen laboral, para pasar luego a serlo como funcionaria interina, concluyendo el Tribunal Supremo que esta nueva condición determina la incompetencia del orden social de la jurisdicción "porque la doctrina ha sido ya unificada por la sentencia de contraste y por otras muchas, entre las que pueden citarse las de 20 abril 1992 , 13 octubre 1994 , 12 junio , 16 julio , 19 septiembre y 24 octubre 1996 , 27 enero , 12 febrero, 3 , 11 , 17 marzo , 22 , 25 abril y 9 octubre 1997 . En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 sentencias
  • ATS, 30 de Abril de 2014
    • España
    • 30 Aprile 2014
    ...de acudir al procedimiento establecido para los despidos objetivos. Se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de mayo de 2005 (Rec. 9419/04 ) dictada en un procedimiento de despido iniciado por los actores contra el Ayuntamiento para el que vení......
  • ATS, 23 de Septiembre de 2014
    • España
    • 23 Settembre 2014
    ...establecido para los despidos objetivos seleccionando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de mayo de 2005 (Rec 9419/04 ). La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación u......
  • STS, 16 de Diciembre de 2013
    • España
    • 16 Dicembre 2013
    ...de acudir al procedimiento establecido para los despidos objetivos. Se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de mayo de 2005 (Rec 9419/04 ) dictada en un procedimiento de despido iniciado por los actores contra el Ayuntamiento para el que venía......
  • ATS, 30 de Abril de 2014
    • España
    • 30 Aprile 2014
    ...efecto sin necesidad de seguir los trámites del despido objetivo, utilizando como referencial la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de mayo de 2005 (R. 9419/2004 ). Por ese orden, pues, pasamos pues a analizar la contradicción alegada empezando por el primer punt......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR