STSJ Navarra , 25 de Julio de 2001

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2001:1320
Número de Recurso254/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2001/00139 - 1 Rollo nº 2001/00254 Sentencia nº 266 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilmo. Sr. DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI En la Ciudad de Pamplona, a VEINTICINCO DE JULIO de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Jaime , en nombre y representación de INTEGRACION DE SERVICIOS NAVARROS S.L., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por INTEGRACION DE SERVICIOS NAVARROS S.L., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia declarando la improcedencia del despido de que ha sido objeto D. José , condenando a la empresa INTEGRACION DE SERVICIOS NAVARROS S.L. a que le readmita o le indemnice en la cantidad de tres millones de pesetas (3.000.000 ptas.), opción que corresponderá a la empresa, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda de despido formulada por D. José contra Integración de Servicios Navarros S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador en iguales circunstancias a las que ostentaba antes del despido, o a su elección, al abono de una indemnización de 3.000.000 ptas., opción que corresponderá a Integración de Servicios Navarros S.L., con abono al demandante de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido, 30 de enero de 2001, hasta la de notificación de esta sentencia o hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 19.589 ptas. diarias".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El demandante, D. José , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, con la categoría profesional de peón de limpieza si bien las funciones que desempeñaba eran las propias de jefe de producción, en el centro de trabajo de la demandada sito en Pamplona, y ubicado en las dependencias de Volkswagen Navarra S.A. SEGUNDO: La relación laboral entre las partes se inició el 26 de julio de 2000 mediante la suscripción en dicha fecha de un contrato de trabajo por tiempo indefinido en el que se plasmó la prestación de servicios con la categoría profesional de jefe de producción, encuadrado en el grupo profesional de ingenieros y licenciados de conformidad con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, haciéndose constar en el mismo que en lo no previsto en el contrato se estaría a la legislación vigente que resultase de aplicación y particularmente a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en el pacto de empresa para el año 2000. En el meritado contrato que obra en autos (folios 22 y 23) se recogieron dos cláusulas adicionales del siguiente tenor literal: "Cláusula número 1: En el supuesto de que I.S.N. decidiese rescindir la relación laboral existente con el trabajador, éste percibirá una indemnización de 3.000.000 ptas., independiente del tiempo que lleve trabajando. Cláusula número 2: En el supuesto de que el trabajador firmante del presente contrato rescindiese el contrato voluntariamente para trabajar en una empresa que sea competencia de I.S.N. (Asesoría, Servicios de Limpieza, etc.) durante un periodo de 18 meses a partir de la fecha de finalización de la relación laboral el trabajador deberá abonar a I.S.N. la cantidad de 3.000.000 ptas." TERCERO: Con anterioridad a la suscripción de dicho contrato las partes el día 13 de julio de 2000 formalizaron el acuerdo que obra en autos (folio 21) y que se da por reproducido, en el que se recogía una retribución anual por todos los conceptos para el demandante de 7.000.000 ptas., significándose también que el Sr. José tenía plenos poderes para poder realizar su puesto de trabajo con las debidas garantías de éxito, siendo el responsable de la producción y formación en Volkswagen Navarra S.A. CUARTO: La retribución salarial percibida por el demandante en enero de la presente anualidad era de 19.170 ptas. diarias, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias y demás conceptos pactados, equivalente a la cuantía anual de 7.000.000 ptas. significada en el acuerdo de 13 de julio de 2000. El 9 de abril de 2001 la Dirección de la Empresa y la representación social han suscrito el Pacto de Empresa que obra en autos (folios 43 a 71 ambos inclusive) que se tiene por íntegramente reproducido, con vigencia desde el 1 de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2002, y conforme al cual la retribución salarial correspondiente al demandante asciende a 19.589 ptas. diarias desde el día 1 de enero de 2001. QUINTO: El 30 de enero de 2001 la demandada entregó al actor carta de despido del siguiente tenor literal: "Muy Sr. Nuestro: Por medio de la presente le comunicamos que la Dirección de la empresa, ha decidido rescindir el contrato laboral que le une con la misma, a causa de sus graves y culpables incumplimientos, basados en los hechos siguientes: 1.- Usted ostentando la categoría profesional de Jefe de Producción en el centro de trabajo ubicado en las dependencias de Volkswagen Navarra, no se presentó al trabajo, sin previo aviso, ni justificación, los días 5 de enero de 2001, 9 de enero de 2001 y 10 de enero de 2001. 2.- Así mismo, usted sin causa alguna que lo justificara y desobedeciendo las órdenes expresas de la empresa, abandonó su puesto de trabajo el día 23 de diciembre de 2000 a las 12,00 horas, el día 27 de diciembre a las 8,00 horas y el 2 de enero a las 16,00 horas. Estos hechos que implican un grave deterioro de la disciplina de la empresa y que han causado graves perjuicios a la misma, están considerados como justas causas de despido en el artículo 54, apartados a), b), y d) del vigente Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia y al amparo del artículo 55 del mencionado texto legal, se le impone la sanción de DESPIDO, que tendrá efectos desde el recibo de la presente comunicación, es decir, el día 30 de enero de...

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