STSJ País Vasco , 7 de Octubre de 2003

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2003:3800
Número de Recurso1854/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1854/03 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 7 DE OCTUBRE DE 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En trámites del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Pedro Francisco , contra el auto del Juzgado de lo Social num. 3 de Bizkaia, de 7 de abril de 2003, dictado en fase de ejecución de la sentencia, firme, recaída en autos num. 288/92, seguidos en dicho Juzgado, a instancias del hoy recurrente, frente a Industrias Ibaiondo SA, el INSS y la TGSS, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en este litigio, el 24 de noviembre de 1993 (notificada el 13 de diciembre de ese año), condenó a Industrias Ibaiondo SA al pago, al demandante, de un recargo del 40% en las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido el 20 de abril de 1989 por éste, dejando sin efecto la resolución del INSS que desestimó su petición relativa a la declaración de que ocurrió por falta de medidas de seguridad.

Dicha resolución recogía, entre sus hechos probados, que el Sr. Pedro Francisco había sido declarado por el INSS, en resolución de 15 de diciembre de 1989, en situación de gran invalidez a consecuencia del referido accidente, con derecho a pensión vitalicia desde el 29 de julio de 1989, en cuantía inicial del 150% de 145.249 pts/mes, con cargo a Mutua Vizcaya Industrial.

Sentencia que quedó firme, al confirmarse por otra, de esta Sala, de 4 de marzo de 1997 que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Industrias Ibaiondo SA, tras haberse estimado su queja por auto de 26 de julio de 1995. Sentencia no recurrida, devolviéndose los autos al Juzgado, en donde se recibieron el 4 de abril de 1997.

SEGUNDO

Con motivo de ese recurso, la TGSS fijó el capital coste de la condena en 23.915.952 pts. (en cuya cuantía se incluían 4.899.372 pts. de intereses de capitalización, al 5%, correspondientes al período que va del 29 de julio de 1989 al 7 de abril de 1994), de lo que se dio traslado a la empresa entonces recurrente para su consignación mediante providencia de 14 de abril de 1994, parcialmente repuesto por auto de 1 de julio de 1994, teniéndose por formalizado tras consignar la empresa 8.500.000 pts. en la TGSS el 22 de diciembre de 1995 y asegurar el pago de la diferencia mediante hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de determinados bienes, una vez que esta Sala, en el mencionado auto de 26 de julio de 1995, admitió la posibilidad de consignación parcial (en cuantía suficiente para hacer frente a la ejecución provisional de la sentencia) y en tanto se asegurase el abono de la diferencia mediante garantía suficiente a juicio del Juzgado habiendo fijado éste, en providencia de 25 de octubre de 1995, el importe de consignación parcial en las referidas 8.500.000 pts. y admitido como garantía las ya expuestas.

TERCERO

Por auto del Juzgado, de 4 de mayo de 1998, se acordó requerir a Industrias Ibaiondo SA el pago del importe pendiente del capital coste (15.415.952 pts.).

No obstante, en el curso de la ejecución despachada contra dicha empresa por la falta de ingreso de la diferencia del capital coste de condena, la TGSS comunicó al Juzgado un nuevo cálculo del correspondiente al recargo de la pensión, inferior, al excluir del mismo el porcentaje del 50% específico de la gran invalidez, lo que acabó siendo revocado por el Juzgado en auto de 18 de septiembre de 2001, confirmado por esta Sala en sentencia de 24 de septiembre de 2002. En el ínterin, el Juzgado, mediante auto de 10 de diciembre de 1999, había fijado en 3.049.261 pts. el importe del recargo correspondiente al período transcurrido entre el 29 de julio de 1989 y el 12 de diciembre de 1993, de las que estaban pendientes de abono 1.201.306 pts. en razón a la compensación del resto con las cantidades que habría cobrado en demasía el demandante por el período posterior al 12 de diciembre de 1993, al recibir el recargo calculado sobre el 50% específico de la gran invalidez.. El 3 de marzo de 2000 se pagó al Sr. Pedro Francisco la referida cantidad de 1.201.306 pts. (= 7219,99 euros)

CUARTO

En el cálculo del capital coste del recargo se han incluido intereses de capitalización, respecto a cuya cuantía relativa al período comprendido entre el 22 de diciembre de 1995 y el 30 de noviembre de 1998 surgió litigiosidad, que en sentencia de esta Sala, de 13 de marzo de 2001, fueron fijados en 1.352.119 pts., tras reducir en 10.873 pts. el importe establecido por el Juzgado en providencia de 19 de mayo de 1999.

QUINTO

Una vez abonados al demandante, el 30 de junio de 2002, los 20278,46 euros pendientes (= 3.374.052 pts), resultante de lo resuelto por esta Sala en su sentencia de 13 de marzo de 2001 y por el Juzgado en su auto de 18 de septiembre de 2001 anteriormente mencionado, solicitó al Juzgado, el 5 de septiembre de 2002, la fijación de los intereses procesales (art. 576 LEC) devengados por el importe del recargo en la pensión de gran invalidez correspondiente al período transcurrido desde el 29 de julio de 1989 a 24 de noviembre de 1993, cuyo abono se le hizo en los dos pagos ya referidos (7219,99 euros el 3 de marzo de 2000 y 20278,46 euros el 30 de junio de 2002). Intereses correspondientes al tiempo que va del 25 de noviembre de 1993 a las fechas de pago, cuyo importe fijaba en 19133,08 euros.

SEXTO

El Juzgado de lo Social, previa audiencia de Industrias Ibaiondo SA, desestimó su petición por providencia de 26 de noviembre de 2002, que ha confirmado por auto de 7 de abril de 2003, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por el Sr. Pedro Francisco , fundándose ambas resoluciones en que no existía condena al pago de cantidad líquida y en que se había consignado o asegurado el capital coste satisfecho por la empresa, que incluía ya intereses.

SEPTIMO

Contra ese auto se ha interpuesto recurso de suplicación por el ejecutante, articulado en un único motivo, en el que denuncia la infracción del art. 576 LEC, al que se ha opuesto Industrias Ibaiondo SA, que subsidiariamente pide que los intereses se circunscriban a los del período que va del 24 de noviembre de 1993 al 22 de diciembre de 1995 y sólo respecto al importe de 3.049.261 pts. a que ascendía la cuantía del recargo en la pensión fijado por el Juzgado en auto de 10 de diciembre de 1999, tras la primera rectificación del INSS, correspondiente al período del 29 de julio de 1989 al 12 de diciembre de 1993.

OCTAVO

El 15 de julio de 2003 se recibieron en la Sala las actuaciones, designándose ponente conforme al turno establecido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Pedro Francisco recurre en suplicación, ante esta Sala, el auto del Juzgado de lo

Social num. 3 de Bizkaia, de 7 de abril de 2003, que confirma la providencia de 26 de noviembre de 2002, que había desestimado su petición de liquidación de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), correspondientes al pago del recargo del 40% por falta de medidas de seguridad fijado en la sentencia firme dictada en el actual litigio, relativo a la pensión de gran invalidez de la que es beneficiario desde el 29 de julio de 1989, en cuanto al período comprendido entre esta fecha y la de notificación de la inicial sentencia que impuso el recargo (24 de noviembre de 1993). Intereses que el hoy recurrente calculaba que alcanzaban la cuantía de 19133,08 euros, correspondientes al período transcurrido entre la fecha de esa sentencia y aquéllas en que afirmaba que se le había satisfecho el referido recargo (3 de marzo de 2000: 7219,99 euros; 30 de junio de 2002: 20278,46 euros).

Tanto la resolución hoy recurrida, como la providencia que confirma, sustentan su decisión en dos razones distintas: la mencionada sentencia no fijó el importe líquido de esa concreta condena, como sin embargo lo exige el art. 576 LEC, y, en todo caso, Industrias Ibaiondo SA había consignado o asegurado el capital coste de la pensión, que incluía intereses.

El recurso interpuesto sostiene que esa decisión infringe el referido precepto.

Se ha opuesto al mismo la empresa ejecutada, que subsidiariamente discrepa del importe pretendido como intereses, reduciéndolos a los que resultarían de tomar en cuenta un principal de 18326,43 euros, respecto al período transcurrido entre el 24 de noviembre de 1993 (fecha de la sentencia del Juzgado que impone la condena al pago del recargo) y el 22 de diciembre de 1995 (fecha en que ingresó 8.500.000 pts., como...

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