STSJ Castilla-La Mancha , 27 de Enero de 2004

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:233
Número de Recurso1921/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00117/2004 DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.921/03.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 27-1-04.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

En Albacete, a veintisiete de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 117

En el Recurso de Suplicación número 1.921/03, interpuesto por LUIS PIÑA, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 25 de julio de 2.003, en los autos número 298/03, sobre Despido, siendo recurridos Yolanda Y DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION, S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando la demanda de resolución de contrato y la demanda de despido, ambas acumuladas en un solo procedimiento, entabladas por DOÑA Yolanda contra las entidades LUIS PIÑA, S.A. Y DIA, S.A., declaro la extinción de la relación laboral de la actora con la empresa Luis Piña, S.A. en la fecha de esta resolución así como la improcedencia del despido objetivo de fecha 13-6-03 condenando a la empresa Luis Piña, S.A. a abonar a la actora en concepto de indemnización la suma de 7.272,34 euros, así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta la fecha de la presente resolución por importe de 1.498,68 euros. Así mismo, absuelvo a la Entidad DIA, S.A. de los pedimentos contenidos en el suplico de ambas demandas".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Da. Yolanda ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la Entidad demandada, desde el día 2-2-00, ostentando la categoría profesional de Ayudante de Charcutería, a cambio del salario establecido en el Convenio colectivo del sector.

La relación laboral de la actora se inició en la fecha indicada en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, en el que se hacía constar la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 63/97 de 26 de Diciembre.

SEGUNDO

La actora ha venido prestando sus servicios profesionales en el centro de trabajo sito en la Calle Aduana, 9 de Puertollano, en concreto en la sección de charcutería.

TERCERO

Desde mediados del mes de Febrero del 2003, los representantes de la empresa vienen ofertando a la actora la posibilidad de extinguir de mutuo acuerdo la relación laboral, sin llegarse a acuerdo alguno dada la indemnización ofrecida que no satisfacía los intereses de la trabajadora.

CUARTO

Consta que el día 13 de Marzo del 2003 la empresa demandada procedió a cerrar el centro de trabajo en el que la actora prestaba servicios, entregándole una carta en la que se le comunica que por necesidades organizativas de la Empresa desde el día 13 de Marzo y hasta el 19 de Marzo ambos inclusive, disfrutará de vacaciones con cargo a la Empresa.

QUINTO

En fecha 18-3-03, y al no llegarse a ningún acuerdo con la empresa pese a la entrevista mantenida por los representantes de la misma con el Letrado del trabajador, la empresa entrega a la actora nueva carta aportada con la demanda como documento 2 y cuyo contenido se da aquí enteramente por reproducido. En dicha carta la empresa tras exponer la situación económica de la empresa que le ha obligado al cierre del centro de trabajo Mas y Mas 21 en el que prestaba servicios el actor, hace constar el deseo de seguir contando con los servicios del actor bien aperturando un nuevo centro de trabajo con más adecuadas instalaciones que permitan eliminar la situación de pérdidas y/o ocupando a la totalidad de la plantilla de dicho centro en distintos centros de trabajo donde de modo más adecuado y necesario resulte la prestación de sus servicios, y que se le adscribe provisionalmente al centro de trabajo Mas y Mas 17 sito en Puertollano, Calle Bretón de los Herreros s/n, donde deberá incorporarse el día 20 al inicio de la jornada laboral, manteniéndose inalteradas el resto de las condiciones laborales.

SEXTO

El día señalado en la carta, la actora se incorporó al nuevo centro de trabajo en el que se le indica un horario concreto que no supera las cuarenta horas semanales y en el que recibe la orden de dedicarse a la limpieza de cristales exteriores e interiores, incluso cuando se encontraba lloviendo, limpieza de las estanterías y colocación en las mismas mercancías que llegaban cada día, y limpieza de productos y carros A estas tareas de limpieza se dedicaba de forma exclusiva, al igual que sus compañeros del centro de la Calle Aduana, 9, encargándose además de colocar y recoger la sección de frutería cuando la trabajadora que realizaba tales funciones finalizaba su jornada, atendiendo a algún cliente si era necesario, lo cual suponía unos tres cuartos de hora de la jornada de mañana y una hora de la jornada de tarde.

SEPTIMO

El día 27-3-03, a la actora ya sus compañeros del cerrado centro de la Calle Aduana, 9 que habían sido adscritos al centro de Bretón de los Herreros, 8, se les encomendó la realización de las funciones que venían desarrollando en el centro de la Calle Aduana,9, en el caso de la actora funciones en la sección de frutería, pasando a realizar los trabajadores que ya prestaban servicios en el centro de la Calle Bretón de los Herreros, 8 funciones de limpieza de cristales y de estanterías.

OCTAVO

El 25-3-03 la empresa demandada hace entrega a la actora de nueva carta en la que se hace constar que debido a que las gestiones para llevar a cabo una resolución definitiva se están extendiendo en el tiempo y resultando manifiesto que el centro de trabajo donde está actualmente ubicado tiene un evidente exceso de personal que de extenderse en el tiempo podría perjudicar no sólo la organización de dicho Centro sino sus resultados económicos en perjuicio de los propios trabajadores originarios del mismo, y coincidiendo la necesidad de que por su experiencia y profesionalidad se hace necesaria la prestación de servicios de forma temporal, en nuestro centro de trabajo sito en Tomelloso, Calle Da Crisanta Moreno, 9 de Ciudad Real donde por bajas recientes de trabajadores que prestaban servicios en el mismo se hace necesaria su incorporación temporal a dicho Centro, se procede por la presente y por las razones ya expresadas a desplazarle de forma temporal conforme a lo previsto en el artículo 40-4 E.T. por una duración que se prevé inferior a seis meses. En la carta se indica que el desplazamiento se iniciará el día 31 de Marzo del 2003, realizándose con personal y vehículo de la empresa, con el fin de no solo ser efectuado dicho desplazamiento, sino presentado al responsable del Centro así como acompañarle al establecimiento hostelero concertado por la empresa ya cargo de la misma donde se alojará y tendrá abonada su pensión alimenticia durante todo el tiempo que dure el desplazamiento. Además se le hace constar que le serán de aplicación en su caso los permisos y derechos que aún no contemplados en el escrito le puedan ser de aplicación para los supuestos de desplazamiento temporal establecidos en el Estatuto de los Trabajadores o normas de necesaria u obligada aplicación.

NOVENO

El salario de la actora asciende a la suma de 1.248,95 euros mensuales con inclusión de todos los conceptos salariales y de las pagas extras.

DECIMO

Cuando la actora y el resto de sus compañeros del centro Mas 21 fueron adscritos provisionalmente al centro de la Calle Bretón de los Herreros, en dicho Centro se encontraba la plantilla al completo.

UNDECIMO

En fecha 29-5-03 se dictó Sentencia por este DE JUSTICIA Juzgado en cuyo fundamento de derecho tercero y partiendo del hecho probado tercero, se indica que la actora ha realizado en el periodo comprendido entre marzo del 2002 y Marzo del 2003 un total de horas extras de 648 horas y quince minutos. En el hecho probado segundo de la Sentencia se hace constar que el horario que realizaba la actora en el centro de trabajo era de lunes a Sábados de 8 a 14,15 horas y por las tardes de lunes a viernes., de 17,15 a 20,45 horas en invierno y en verano de 17,45 a 21,15 horas. Según el fundamento de derecho" tercero de dicha sentencia de Junio del 2002 a Marzo del 2003 la actora realizó 509 horas extras y quince minutos.

En el hecho probado cuarto de la Sentencia se hace constar que la actora era la única trabajadora que prestaba servicios en la sección de Charcutería no contando con alguna otra persona dentro de la sección que ostentara las funciones de Jefe de sección, haciéndose constar en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia que sus funciones son acordes con la inclusión en el nivel VI del Convenio colectivo, como profesional de Oficio de segunda.

A partir del mes de Abril no consta que la actora realizara de forma habitual horas extras.

DUODECIMO

En fecha 21 de Mayo del 2003, se dictó Sentencia por este Juzgado en procedimiento de movilidad geográfica instado por la actora frente a la empresa demandada que figura aportada por la parte actora como documento 4 y cuyo contenido se da aquí enteramente por reproducido, en cuyo fallo se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR