STSJ Comunidad Valenciana 2188/2010, 13 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2010:5788
Número de Recurso3045/2009/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2188/2010
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

2188/2010

2

R. C.sent.nº 3.045/09

Recurso contra Sentencia núm. 3.045 de 2.009

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a trece de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2.188 de 2.010

En el Recurso de Suplicación núm. 3045/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 3405/09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elx, en los autos núm. 64/09, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Indalecio, representado por el letrado D. José Plaza Teva, contra FONDO GARANTIA SALARIAL y MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA, representado por el Sr.Abogado del Estado, y en los que es recurrente el codemandado Mancomunidad de los Canales del Taibilla, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 3405/09 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Indalecio, defendido por el Letrado D. José Plaza Teva, contra la empresa MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA, adscrita al Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino y representada legalmente por el Abogado del Estado D. Alberto García González, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 3.237,29 € en concepto de diferencias salariales del período comprendido entre noviembre de 2007 y octubre de 2008, más pagas extras, por desempeño en ese tiempo de funciones de superior categoría profesional".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Que el actor, Indalecio, mayor de edad y con DNI NUM000, viene prestando servicios laborales para la demandada, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, desde el día 12 de noviembre 1981, como personal laboral con la categoría profesional de Oficial de ATP, actividades técnicas y profesionales (grupo 4), con un salario base mensual de 973,71 euros sin prorrateo de pagas extra para el año 2007 y de 1.035,01 euros sin prorrateo de pagas extra para el año 2008, siendo de aplicación el II Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado.SEGUNDO : La categoría profesional actual del actor, encuadrado en el grupo 4, procede de la denominación del II Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado publicado en el BOE de 14 de octubre de 2006. El anterior Convenio I de 1998 la denominaba Auxiliar de Mantenimiento y Oficios y le asignaba el Nivel 6. Con anterioridad se denominaba Oficial de Oficio de Tercera. TERCERO: Que el actor ha percibido de la demandada las cantidades que resultan de las nóminas obrantes en autos. CUARTO: Que el actor presta sus servicios en la Estación de Tratamiento de Aguas Potables de Torrealta, sita en la localidad de La Murada, en Orihuela, y en la totalidad de la jornada existe, además del demandante, un técnico del grupo 3. QUINTO: Que el actor desempeña de forma habitual las siguientes funciones: maniobras de puesta en funcionamiento y parada de las instalaciones, tanto de la E.T.A.P. y elevación, controlando los sistemas electrógenos, equipos de media y baja tensión, válvulas manuales, neumáticas, motorizadas, etc.Recogida diaria y toma del contador de los datos de energía y reactivos consumidos, con los que se cuadran los partes,Ajustes de reactivos en función del consumo producido en el turno anterior, Ajustes en el caudal de agua ante las variaciones de demanda de agua potable y consecuente ajuste de los reactivos.Preparación de mezclas de reactivos, utilizando aerómetro o desímetro para determinar la concentración (ácido sulfúrico, silicato sódico, sulfato de aluminio y policloruro) esto se realiza en ocho ocasiones por jornada,Toma de muestras de cloro en decantadores y en la salida de agua clorada y ajuste de cloradores (cada hora), vigilancia de la cloración en los diversos registros existentes en planta,Control de turbiedad del agua (cada dos horas) en el punto de entrada, punto intermedio y salida, variación de reactivos a aplicar en función de dicha turbiedad,Control de concentración de fangos, de manera que en caso de concentración excesiva, se ha de producir una purga manual,Reposición de los bidones de cloro (de 1.000 kg cada uno) y conexión de estos a la red, manipulación de evaporadores y cloradores, desempeñando esta función en colaboración con el Oficial,Limpieza de rejillas y filtros cuando es necesario, Vigilancia de máquinas e instalaciones eléctricas (compresores, bomba de servicios, bombas auxiliares, grupo electrógeno,...), debiendo repararlas en caso de avería leve. SEXTO: En sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante de fecha 31 de marzo de 2008 se desestimó la petición del demandante de recalificación profesional en grupo superior y diferencias retributivas. En virtud de la sentencia anterior del Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante de fecha 14 de octubre de 1998, se desestimó la solicitud de diferencias salariales del reclamante para un determinado período de tiempo entre la categoría profesional de oficial de tercera y la categoría de auxiliar técnico de instalaciones y explotaciones, que era la denominación entonces existente para la designación de los profesionales del grupo 3 y 4, respectivamente. SÉPTIMO: El II Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado contiene en el artículo 16 la siguiente definición de los grupos profesionales 3 y 4: En el grupo profesional 4 se incluyen aquellos trabajadores que realicen tareas de cierta autonomía que exigen habitualmente alguna iniciativa, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores y aquellos trabajadores que realicen tareas que, aún cuando se ejecuten bajo instrucciones precisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas, y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa y sistemática, sin perjuicio de que en la ejecución de aquellos puedan ser ayudados por otros trabajadores de igual o inferior grupo profesional. Su ejercicio puede conllevar la supervisión de las tareas que desarrolla el conjunto de trabajadores que coordina. Formación: Título de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica o Formación Profesional de Técnico o Técnico Auxiliar, o equivalentes. En el grupo profesional 3 se incluyen aquellos trabajadores que realizan funciones con alto grado de especialización y que integran, coordinan o supervisan la ejecución de varias tareas homogéneas o funciones especializadas que requerirán una amplia experiencia y un fuerte grado de responsabilidad en función de la complejidad del organismo y aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores. Normalmente actuarán bajo instrucciones y supervisión...

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