STSJ Comunidad Valenciana 2210/2010, 13 de Julio de 2010

PonenteANTONIO MARTINEZ ZAMORA
ECLIES:TSJCV:2010:5746
Número de Recurso1123/2010/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2210/2010
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

2210/2010

R. C.sent.nº 1.123/10

Recurso contra Sentencia núm. 1.123 de 2.010

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Presidente

Ilma. Sra. Gema Palomar Chalver

Ilmo. Sr.D. Guillermo Emilio Rodríguez Pastor

En Valencia, a trece de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2.210 de 2.010

En el Recurso de Suplicación núm. 1123/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 500/09, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Casimiro, representado por la letrada Dª Adoración Díaz, contra TALLERES RIAVI S.L., representado por el letrado D. Eduardo García Gascón, y el FONDO GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el codemandado Talleres Riavi S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. D. Antonio Martínez Zamora

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 20 de octubre de 2.009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que Estimando la demanda en materia de DESPIDO OBJETIVO por CAUSAS ECONÓMICAS formulada por Casimiro frente a la Empresa TALLERES RIAVI S. L., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro la NULIDAD del despido de la parte actora, condenando a la empresa demandada a la readmisión del trabajador a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones de trabajo anteriores al despido y con abono de los salarios de trámite desde los efectos del despido el 24 de marzo de 2009 hasta la fecha en que se produzca la readmisión, a razón de 48,27 euros diarios, debiendo la empresa estar y pasar por esta resolución, a la que se condena al cumplimiento de lo expresado con obligación además de alta/cotización en la Seguridad social en el periodo de devengo de los salarios de trámite y absolución de FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad ex lege art. 33 ET que en su momento corresponda".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- La parte actora, Casimiro, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada TALLERES RIAVI S. L., desde el 17 de abril de 2000, con contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo, con la categoría profesional de Especialista y percibiendo un salario diario de 48,27 euros con prorrata de pagas extraordinarias. La actividad de la empresa viene regulada por el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Alicante. 2º.- La mercantil demandada procede al despido del actor mediante la correspondiente carta de despido de fecha 24 de marzo de 2009 y con esos efectos, por causas económicas y que aportada en autos se da aquí por reproducida. 3º.- En ningún momento el trabajador ha percibido la indemnización que se recoge en la carta de despido o por falta de preaviso. En el texto extintivo se hace constar que la indemnización no se abona por falta de saldo o liquidez pero si se establecen los datos sobre la indemnización que corresponde según la empresa y sobre los siguientes parámetros: antigüedad 10-1-2001, Indemnización (20 días), 8.155,74 euros, 40 % a cargo de FOGASA y el 60 % restante a cargo empresa por importe de 4.893,44 euros y mes neto de preaviso, 1.175 euros (39,16 euros diarios). En función de la antigüedad que dice la empresa, la indemnización sería la siguiente: 165 días de indemnización x 39,16 euros: 6.461,4 euros y el 60 %, 3.876,84 euros. La empresa dice en juicio que ha calculado la indemnización más de lo que corresponde. También en juicio, manifiesta la empresa que el salario regulador sería de 48,27 euros (media de los 180 días anteriores al despido ex certificado de empresa para el desempleo). En este caso la indemnización asciende a 7.964,55 euros, de los que el 60 % asciende a 4.778,73 euros. En el acto de juicio la parte demandante indica que la antigüedad debe ser de 17 de abril de 2000. En este caso la indemnización...

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