STSJ Comunidad Valenciana 2410/2010, 7 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2010
Número de resolución2410/2010

2410/2010

2

Rec. C/ Sent núm. 1481/2010

Recurso contra Sentencia núm. 1481/2010

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a siete de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2410/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1481/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en los autos núm. 1193/2009, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Macarena, asistida de la Letrada Dª María Desamparados Iglesias Bonora, contra el AYUNTAMIENTO DE DENIA, representado por el Letrado D. José María Escrigas Galán, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 6 de abril de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Macarena, frente al AYUNTAMIENTO DE DENIA, debo declarar y declaro que el cese de la actora por amortización de la plaza debe reputarse ajustado a derecho, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones contenidas en su contra en el escrito de demanda.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D Macarena, con DNI/NIE nº NUM000, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, venía prestando sus servicios para la empresa demandada AYUNTAMIENTO DE DENIA, por contrato temporal, con una antigüedad de 04.10.04, categoría profesional de periodista y salario mensual ascendente a 3.045`78 euros, incluida prorrata de pagas extras lo que supone la cantidad de 101`53 euros diarios a efectos de indemnizaciòn. Es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Denia.- La actora celebro con el Ayuntamiento de Denia los siguientes contratos temporales: - 21.08.00 hasta 20.08.02 contrato en practicas. -21.08.02 al 20.02.03 contrato eventual para prestar servicios en gabiente de prensa durante ese periodo. -Del 21.02.03 al 31.12.03 contrato de obra o servicio determinado para prestar servicios de periodista para realziar funciones de tal y de tecnico de normalizacion en el departamento de prensa, protocolo y normalizacion lingüística y al organización de campañas informativas sobre promocion y uso del valenciano. - Del 5.01.04 al 04.07.04 contrato de obra o servicio determinado de servicios de periodista con objeto de poner en marcha el boletín informativo local. -Del 15.07.04 al 14.08.04 contrato de interinidad para sustituir en vacaciones a otra trabajadora. - Del 04.10.04 al 03.06.05 contrato de obra o servicio determinado para prestar servicio de periodista en las dependencias de prensa hasta la creación de la plaza en la plantilla organica para el ejercicio 2005. -A partir del 04.06.05 hasta el cese contrato de obra o servicio determinado para prestar servicios de periodista hasta la realización de las pruebas selectivas de funcionario interino.- SEGUNDO.- La actora alega en su demanda que ha sido despedido por la empresa demandada mediante comunicación notificada el dia 24.04.09 en la que se alega como causa que la plaza de periodista funcionaria de nueva creación de la oferta de empleo de 2005 del Ayuntamiento de Denia ha sido amortizada. Por su parte el Ayuntamiento demandado sostiene que no se trata de un despido sino de una amortización de plaza para ajustar el presupuesto del ente local y desarrollando sus funciones la funcionaria y otra compañera.- TERCERO.-Se ha acreditado mediante la documental aportada que la plaza de interinaje ocupada por la actoral ha sido amortizada por decisión del ente local demandado en fecha 24.04.09, siendo que el propio Ayuntamiento ya insto con anterioridad al departamento de recursos humanos que señalasen las plazas que podrian amortizarse pero no ser neesarias o urgentes pudiendo ser desempeñadas por la plantilla (doc 17 de la demandada) en virtud de lo cual según el doc siguiente se propuso la plaza interina de hoy actora para tal fin.- CUARTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación a sindicato alguno.- QUINTO.- La demandante la oportuna y preceptiva reclamacion previa ante el Ayuntamiento demandado, siendo desestimada mediante resolucion de fecha 18.06.09.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en ocho motivos. Los tres primeros se formulan al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral a los fines respectivos siguientes: A) Se modifique el ordinal 1º del relato histórico otorgándole esta redacción: " La actora Da. Macarena, con DNI/NIE nº NUM000, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, venía prestando sus servicios para la empresa demandada AYUNTAMIENTO DE DENIA, por contrato temporal, con una antigüedad de 21.08.2000, categoría profesional de periodista y salario mensual ascendente a 3.045`78 euros, incluida prorrata de pagas extras lo que supone la cantidad de 101`53 euros diarios a efectos de indemnización. Es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Denia. La actora celebró con el Ayuntamiento de Denia los siguientes contratos temporales para la prestación de sus servicios como periodista : -21.08.00 hasta 20.08.02 contrato en practicas -21.08.02 al 20.02.03 contrato eventual para prestar servicios en gabinete de prensa durante ese periodo -Del 21.02.03 al 31.12.03 contrato de obra o servicio determinado para prestar servicios de periodista para realizar funciones de tal y de técnico de normalizacion en el departamento de prensa, protocolo y normalizacion lingüística y al organización de campañas informativas sobre promoción y uso del valenciano -Del 05.01.04 al 04.07.04 contrato de obra o servicio determinado de servicios de periodista con objeto de poner en marcha el boletín informativo local -Del 15.07.04 al 14.08.04 contrato de interinidad para sustituir en vacaciones a otra trabajadora -Del 04.10.04 al 03.06.05 contrato de obra o servicio determinado para prestar servicio de periodista en las dependencias de prensa hasta la creación de la plaza en la plantilla orgánica para el ejercicio 2005 -A partir del 04.06.05 hasta el cese contrato de obra o servicio determinado para prestar servicios de periodista hasta la realización de las pruebas selectivas de funcionario interino. B) Se añada un nuevo hecho probado (Segundo bis) que diga: "En el Anexo correspondiente a los gastos de personal de 2010 Integrantes del Presupuesto General Municipal para 2010 aparecen presupuestadas dos plazas de periodista". C) Se adicione otro hecho probado ( Tercero bis) de este tenor: "Tras la amortización formal de la plaza de la actora, parte de las funciones que ésta desempeñaba en el gabinete de prensa como es la realización y publicación de la Revista de Juventud "La Lluna", viene realizándose por la empresa externa Creativa/ Art i Diseny".

  1. Ninguna de las revisiones propuestas debe prosperar por las razones respectivas siguientes: A) La primera porque siendo puntos discutidos en el litigio la antigüedad (tiempo de servicios) de la actora y su condición de periodista durante todo el tiempo de prestación de servicios, fijar en un hecho probado la antigüedad de la actora y su condición de periodista implicaría predeterminación del fallo, por lo que la revisión propuesta en cuanto a la antigüedad de la demandante incurre en idéntico defecto que la sentencia impugnada, debiéndose tener por no puesto tal dato en el hecho probado primero, sin que proceda tampoco que los servicios prestados durante todo el tiempo de prestación de servicios (desde el primer contrato) lo fueran con la condición de periodista, por debiendo resaltarse que la relación de contratos temporales contenida en ese hecho probado permitiría a la Sala examinar cada uno de ellos al obrar los mismos en la documental...

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