STSJ País Vasco , 11 de Febrero de 2003

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2003:741
Número de Recurso2868/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2.868/2.002 N.I.G. 00.01.4-02/001372 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 11 de febrero de 2.003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres.D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Mónica contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil dos, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Mónica frente a MINISTERIO FISCAL , Carlos José , Daniela y RAGAZZA S.C. . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- La actora suscribió con la empresa demandada, dedicada a la actividad de cafeteria, contrato de formación en fecha 1 de junio de 2.001 de un año de duración y con una categoria profesional de ayudante de camarera con una jornada de trabajo de 34 h. y 6 horas dedicadas a la formación teórica, representando el 15% de la jornada máxima del sector y retribución según convenio.

Dicha formación teórica se prestó en el Centro de Educa

SEGUNDO

La jornada laboral semanal de la demandante se desarrollaba con arreglo a los siguientes horarios:

Lunes - Desde las 16:00 h a 22:00 h. Martes - Libre Miércoles - Desde las 16:00 las 16:00 h a 22:00 h. Jueves - Desde las 17:30 h a 23:00 h. Viernes, Sábado y Domingo - Desde las 16:00 h a 23:00 h. Total: 38 h y 30 minutos.

Las horas de entrada al trabajo no se exigian de forma rígida por la empresa, de modo que era usual que la trabajadora comenzase su jornada diaria con unos 15 ó 20 minutos de retraso. Las horas de salida sí se cumplían de forma escrupolosa.

La demandante cenaba todos los días en el centro de trabajo, de modo que, añadido a lo anterior, la jornada real semanal no excedía de 34 horas.

TERCERO

La trabajadora ha permanecido de baja por contingencias comunes durante los siguientes periodos de tiempo:

Del 15/12/01 al 11/01/02. Del 20/01/02 al 10/04/02. Del 11/04/02 al 03/05/02. del 04/=5/02 en adelante.

CUARTO

Durante ls periodos de baja médica, la trabajadora no acudió a las tutorias del Centro de Educación Básica para Adultos, cosa que si hizo durante el primer cuatrimestre del curso, compatibilizándolo con el trabajo efectivo de la empresa.

Consta igualmente q el calendario de ecámenes en el Centro de enseñanza coincidió escrita notiicando la finalización del contrato-laboral el día 31.05.02 en los términos e oobran en los autos y q se dan por reproducidos.

La trabajadora instó reclamación de fijeza ante la Delegación Territorial de Trabajo de Alava, de la que se dió traslado a la Empresa el día 21/05/02 fecha en que fue notificada de tal reclamación. También interpuso demanda de cantidad y drecho con fecha de registro 22/05/02.

SEXTO

Con fecha 02/07/02 se celebró acto de conciliación con el resultado ue obra incorporando a las actuaciones".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dª. Mónica frente a EMPRESA "RAGAZZA S.C., Daniela y Carlos José , debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones deducidas contra ellos".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria dictó sentencia el 24 de septiembre de 2.002 en la que desestimo la demanda interpuesta por la trabajadora, relativa a la declaración de nulidad o subsidiaria improcedencia del cese acontecido con efectos del 31.5.2.002, comunicado de ese mismo mes. Se rechaza la nulidad por entender que no existen causas que determinen una posible afectación de la extinción con las acciones ejercitadas por la trabajadora, y respecto a la improcedencia establece que ha existido un periodo de formación que alcanza el porcentaje que requiere la normativa, de tal manera que el contrato se ha ajustado a su previsión legal.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte demandante el que en dos motivos, en...

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