STSJ Cataluña , 8 de Mayo de 2001

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2001:5827
Número de Recurso655/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 655/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL F.S. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 8 de mayo de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3890/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Lucas Diesel Systems, S.L. frente a los Autos del Juzgado de lo Social Nº3 Barcelona de fecha 4 de noviembre de 1999 y 7 de febrero de 2000 dictada en el procedimiento nº 490/1997 y siendo recurrido/a Alberto y Otro. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de noviembre de 1999 se dictó Auto cuyos antecedentes de hecho son los siguientes: "1º) Con fecha 6 de octubre de 1.997 fue dictada sentencia en el procedimiento de referencia por la que, estimando íntegramente la demanda formulada, se declaraba la nulidad de la decisión empresarial de cierre del Economato existente en la empresa producido el 25 de mayo de 1.997.

  1. - Interpuesto recurso de Suplicación por la empresa el mismo fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de junio de 1.998.

  2. ) Mediante escrito de 31 de julio de 1998 presentado ante este Juzgado por la parte demandante se solicitó del Juzgado la "ejecución definitiva de la sentencia".

  3. ) Mediante Providencia de 5 de octubre de 1998 se acordó requerir a la empresa para que en el plazo de cinco días procediera al cumplimiento de la Sentencia, o en su defecto manifestara las causas que lo impiden.

  4. ) Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 1998, la citada demandada formuló recurso de Reposición contra la citada Providencia por las razones que se exhiben en el citado escrito y que se dan por reproducidas.

  5. ) Dado traslado del mismo, la parte demandante impugnó el citado recurso mediante escrito presentado el 30 de octubre de 1998 que igualmente y, en cuanto a los motivos alegados, puede darse por reproducido.

  6. ) Mediante Auto de 12/1/99 se desestimó el recurso de reposición interpuesto confirmando en su integridad la Providencia impugnada.

  7. ) Interpuesto recurso de suplicación contra el citado Auto de 12/1/99 fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14/7/99."

SEGUNDO

El citado auto tiene la siguiente parte dispositiva: "S.Sª dijo: que debía acordar y acordaba la imposición a la empresa ejecutada de un apremio pecuniario en cuantía diaria de 2.500.000 ptas. por cada día de retraso en la efectiva reapertura del Economato. Dicho apremio se aplicará una vez transcurrido un plazo de quince días a partir de la notificación de esta resolución, plazo que se establece con criterio de razonabilidad y para la organización de su concreta puesta en marcha. Al día siguiente de cumplido dicho plazo y para el caso de que no se hubiera efectuado la misma será de aplicación el apremio pecuniario indicado.".

TERCERO

Contra el Auto citado la empresa Lucas Diesel System S.A. presentó recurso de reposición que finalizó con el auto de 7 de febrero de 2000 cuya parte dispositiva dice: "Su Señoría Ilma.

dijo que debía desestimar y desestimaba el recurso de reposición presentado ratificando integramente la resolución impugnada, el Auto dictado por este Juzgado en fecha 4/11/99.".

En el citado auto se contienen los siguientes razonamientos que se reproducen por ser relato de los hechos:

"5.- La ejecutada decidió de forma unilateral en fecha 25/5/97 cerrar el Economato que hasta la fecha existía en la empresa llevando a término de forma inmediata el mismo cierre. Alegaba todo un cúmulo de razones que le asistían y que en alguna medida, y como se ha indicado, tambien recuerda en su recurso de reposición al hablar de este "economato obsoleto y abandonado por los trabajadores". Pese a este "abandono" de los trabajadores que se alega por la recurrente en reposición lo cierto es que el Comité de empresa presentó demanda frente a la empresa impugnando este cierre. Seguido el procedimiento de conflicto colectivo se dicta por la Autoridad Judicial ejercida por el Juzgado de lo Social n. 3 de los de Barcelona sentencia en fecha 6/10/97 que vino a declarar "la nulidad de la decisión empresarial de cierre del Economato existente en la empresa producido el 25/5/97, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración". Este sería el primer paso de lo que la ejecutada presenta como el "despropósito judicial" que le afecta. Dicha sentencia fue recurrida por la empresa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mediante el correspondiente recurso de suplicación. La Sala resolvió por sentencia de 25/6/98, siguiente paso del "despropósito judicial" mencionado por la ejecutada, desestimando el recurso y confirmando la decisión impugnada.

  1. - En fecha 5/10/98, cuatro meses después de la sentencia de la Sala, el Comité de empresa presentó escrito solicitando la ejecución de la sentencia. A dicha petición se responde con la decisión de 5/10/98, Propuesta de Providencia de 5/10/98 como bien apunta la ejecutada, que ordena "requerir a la empresa demandada para que en el plazo de cinco días proceda a cumplir la sentencia dictada o en su defecto manifieste las causas que lo impiden".

  2. - La reacción de la ejecutada, perfectamente explicada en el recurso de reposición, es la de recurrir en reposición la citada Providencia con un recurso "basado en la existencia de un Laudo de obligado cumplimiento de fecha 07.01.98, es decir, dictado tres meses después de la sentencia de instancia..." (v. el texto del recurso de reposición que se resuelve). En el recurso se solicita que "se desestimase la ejecución definitiva habida cuenta el contenido del punto 9 de dicho Laudo...". Lo cierto fue, sin embargo, que el Juzgado, con claro error de juicio según la ejecutada, no aceptó la reposición del Auto impugnado confirmándolo por nuevo Auto de 12/1/99. En el apartado tercero de los Razonamientos Jurídicos de esta nueva decisión se añade además, por si alguna duda pudiera caberle a la ejecutada, que "la solicitud de apertura del Economato se adecua perfectamente al contenido del Fallo citado y nada obsta a que por otra vía las partes hayan fijado importe de los perjuicios que, en supuesto hipotético de cierre definitivo, la empresa estará obligada a abonar".

  3. - La ejecutada, en correcto ejercio de su derecho al recurso como matizará posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia que a continuación se cita y que resuelve el mismo recurso formulado, presenta recurso de suplicación contra el Auto citado. El recurso, pese a los citados "errores de juicio" en que incurre, se ve desestimado por dicha sentencia de 14/7/99. La sentencia, "apoyada en un manifiesto error" según la ejecutada, en el último apartado de sus fundamentos jurídicos, indica que "siendo la sentencia firme dictada en el presente procedimiento perfectamente ejecutable" debe confirmar el Auto impugnado de manera "íntegra". Había rechazado los argumentos del recurso formulados por la empresa recurrente afirmando al efecto que "que queda acreditado que el laudo arbitral en ningún momento recogío pacto alguno relativo al cierre definitivo del economato laboral...".

    Sanciona, en definitiva, que "la resolución impugnada no ha vulnerado ninguno de los preceptos invocados"

    (v. j. único de la sentencia). Para la parte ejecutada, sin embargo, y en una curiosa interpretación cuyo resultado dista mucho de ser comprensible, dicha sentencia solo "abona, al parecer, la provisionalidad del cierre".

  4. - Tras esta decisión el Comité de empresa solicita, mediante escrito de 1/6/99, "la imposición de los correspondientes apremios pecuniarios, previa audiencia de las partes". Añadir que en el mencionado escrito el ejecutante solicita que, dado que el importe de los citado apremios que solicita se han de calcular "en función de la capacidad económica de la demandada y (que) en el presente caso se trata de una empresa de reconocida solvencia que obtiene cada año alrededor de CINCO MIL MILLONES de beneficios despues de impuestos", el apremio se imponga en la cuantía máxima prevista para los mismos por un importe de tres millones de pesetas diarios. Dicha audiencia fue convocada para el día 20/9/99 fecha ésta en la que las partes comparecidas, presumiblemente con el ánimo de favorecer un acuerdo entre las mismas, solicitan la suspensión del acto. Acordada dicha suspensión fueron convocadas para el 19/10/99, fecha ésta en la que pudo realizarse la audiencia en cuestión. Las alegaciones de la ejecutada pueden leerse en el acta levantada al efecto. Pueden entresacarse, en resumen de las argumentaciones desenvueltas por la empresa ejecutada, las siguientes afirmaciones: "la sentencia no es ejecutable pues no se puede ejecutar en sus propios términos", "no hay inconveniente en establecer criterios sobre los perjuicios concretos de cada trabajador"; mencionará que la empresa ha pagado por este concepto para pasar a continuación al análisis del laudo arbitral que "vincula a las partes", "el árbitro resolvió y no se ha recurrido el laudo" además de que ahí se dijo hasta qué punto se podría ceder por cada parte"; hablará también de las condiciones de creación y de actuación del economato para concluir que "hoy ya no se puede pretender la apertura del economato, sólo se podrá discutir el dinero que procedería o no abonar". A destacar en relación con el contenido de dichas alegaciones que no formula la ejecutada objección alguna en relación al importe del apremio solicitada por la...

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