STSJ País Vasco , 13 de Octubre de 2010

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2010:3351
Número de Recurso1840/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1840/10

N.I.G. 48.04.4-10/001051

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a trece de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Borja contra la sentencia del Jugado de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha catorce de Abril de dos mil diez, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Borja frente a FYTASA FUNDICIONES S.A., DUCTILOR S.L., Eladio, Felix y Inocencio .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Borja, ha prestado servicios para la empresa FYTASA FUNDICIONES SA bajo contrato de trabajo desde el 1-6-04, en la categoría profesional de JEFE DE RECURSOS HUMANOS con una remuneración bruta diaria, incluida la prorrata de pagas extraordinarias de 122,74 euros.

SEGUNDO

La empresa FYTASA FUNDICIONES SA forma parte de un grupo empresarial junto con la empresa DUCTILOR SL, el actor tenía poderes de representación de ambas empresas y ha actuado en representación de las mismas en los diferentes ERE que se han presentado desde octubre de 2008.

TERCERO

La actividad de DUCTILOR SL es la fundación de hierro nodular dedicándose a la producción de componentes de seguridad para el sector de la automoción, y FITASA es la entidad de soporte estructural y financiero de la empresa DUCTILOR SL. Desde octubre de 2008 se produce un descenso de pedidos, el 17 de octubre de 2008 se suprime el tercer relevo, en DUCTILOR SL se han solicitado tres EREs, en la modalidad de suspensión de contratos debidamente autorizados, EREs que afectaron al actor, en enero de 2009 desaparece el cuarto relevo de mantenimiento, las subcontratas y contratos eventuales. También ha existido ERE en la empresa FYTASA. El 80% de la cartera de clientes de ambas empresas lo constituían las mercantiles BOSCH y BREMBO. El 4 de mayo de 2009 BOSCH comunica la rescisión de las relaciones comerciales con FYTASA de manera definitiva, BREMBO ha disminuido los pedidos para FYTASA en el primer semestre de 2009 en un 80% respecto al año 2008.

Todo ello ha conllevado pasar de una producción neta en el año 2008 de 20.965.947 a una producción neta de 2.467.674 en el año 2009.

En Junio de 2009 se presentó escrito de solicitud de continuación del ERE de suspensión y solicitud de ERE para la extinción de 19 contratos de trabajo en la empresa DUCTILOR SL, solicitudes que no contaron con el apoyo del comité de empresa. Ambas empresas presentaron conjuntamente concurso voluntario de acreedores para ambas empresas, concurso admitido por Auto de 15-9-09.

CUARTO

El actor recibió carta de despido objetivo el 1 de diciembre de 2009, con fecha de efectos de 31 de diciembre de 2009, del tenor literal que consta en las actuaciones y que, dada su extensión, se da por reproducida.

QUINTO

El actor ha actuado como representante de ambas mercantiles en los EREs tramitados, ostentando el cargo de jefe de recursos humanos, para el desempeño de su trabajo actuaba en comunicación constante con dos asesores laborales externos de la mercantil a los que consultaba las dudas y con los que trabajaba de forma continua.

SEXTO

Intentado el acto de conciliación concluyó el mismo sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Borja frente a las empresas FYTASA FUNDICIONES SA y DUCTILOR SL, actualmente en concurso, ABSOLVIENDO a las mismas de las pretensiones frente a ellas ejercitadas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante, con categoría profesional de Jefe de Recursos Humanos, que ha peticionado la existencia de una extinción contractual objetiva improcedente, en un despido objetivo fechado el 31 de diciembre de 2009 por razones productivas, e indirectamente económicas, en una empresarial en la que se reconoce un grupo parcialmente laboral (dos empresas codemandadas), sin perjuicio del carácter patrimonial, con alegaciones específicas sobre razones productivas y personalidad o labores del demandante como Jefe de Personal.

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación articulando seis motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 191 de la LPL al que se suman otras tres motivaciones jurídicas según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 191 b) de la LPL exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente en su primera motivación de revisión fáctica a la inclusión en el hecho probado 2º) de lo que dice ser otra empresarial perteneciente al grupo, y que fija en una empresarial o sociedad polaca, de la que tan solo se nos da ilustración respecto de información en páginas web o memoria de referencia, a criterio de la Sala no puede tener éxito. No ya sólo porque el demandante pudo realizar mayor actividad probatoria en la instancia (por de pronto condemandar a la misma) sino que además confunde el recurrente claramente el concepto propio del grupo laboral de otro económico o patrimonial.

Tal es así que el impugnante reconoce la existencia de dicha empresarial polaca, que es independiente unitaria y propia con plantilla específica y distinta, sin que el trabajador demandante haya prestado servicios por y para la misma.

Por lo citado procede denegar la revisión fáctica máxime cuando estamos ante una interrelación jurídica no contrastada y con actividad probatoria insuficiente.

En lo que se...

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