STSJ País Vasco , 26 de Octubre de 2010

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2010:3350
Número de Recurso1839/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1839/10

N.I.G. 48.04.4-10/002639

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiseis de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por "ASOCIACION URGATZI PARA LA PROMOCION DEL BIENESTAR", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao -, de fecha 19 de Mayo de 2010, dictada en proceso que vers sobre DESPIDO (DSP), y entablado por DON Silvio, frente a la Entidad hoy recurrente -, "ASOCIACION URGATZI PARA LA PROMOCION DEL BIENESTAR" y el Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "D. Silvio, prestaba servicios para la empresa "ASOCIACIÓN URGATZI PARA LA PROMOCIÓN DEL BIENESTAR", desde el 25-11-03, en la categoría profesional de CONDUCTOR, con una remuneración bruta mensual incluido la prorrata de pagas extraordinarias de 573,76 euros. El actor prestaba servicios en virtud de contratos de trabajo temporal que tiene por objeto la cobertura de transporte de un usuario determinado.

  2. -) El actor el 30 de enero de 2009 señaló que no iba a realizar el servicio de una usuaria de las que tenía asignadas, atendiendo a diferencias con la mercantil respecto a la forma de tramitación de las bajas y altas temporales, negándose a recibir la carta en la que se le notificaba el servicio el 2-2-2009, en la que se hacía constar la falta grave o muy grave que podía derivarse de la falta de prestación del mismo. Servicio que le fue asignado a otro conductor. El 20 de marzo de 2009 por la mercantil se inicia expediente contradictorio 1/2009 para la imputación de una falta muy grave, se realiza pliego de descargos el 24 de marzo de 2009.

    El actor tenía suscritos otros contratos temporales cuyos usuarios cesaron en el servicio de transporte, extinguiéndose esos contratos. El servicio de la usuaria que no quiso realizar el actor se mantiene en la actualidad.

    Cesados, en marzo de 2009, los otros servicios concertados en los contratos temporales del actor, el mismo no acudió al centro de trabajo ni le han sido abonados salarios a pesar de permanecer de alta en la empresa en virtud del contrato temporal de la citada usuaria aún en vigor.

    Por la empresa no se le ha requerido desde el 2 de febrero de 2009 para realizar el servicio de la usuaria nuevamente, estando asignado a otro conductor.

  3. -) El 10-2 -2010 recibe burofax con carta de despido disciplinario, del siguiente tenor literal:

    "El 20 de marzo de 2009, la dirección de la empresa incoó expediente sancionador frente a usted por posible aplicación de los artículos 52.c).2 del Convenio Colectivo para el Sector de Centros de la Tercera Edad de Bizkaia publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia número BOB núm.226. Lunes, 27 de noviembre de 2006 y 54.2.b) y e) del Estatuto de los Trabajadores, dándole 5 días naturales para plantear las cuestiones que considerase oportunas, como así efectivamente se cumplimentó en las que hacía constar una serie de reivindicaciones laborales al respecto del servicio que sistemáticamente se ha negado a realizar.

    A la vista del expediente y de sus alegaciones la dirección de la empresa lamenta comunicarle su DESPIDO con fecha de efectos desde la notificación de la presente.

    Sus alegaciones no desvirtúan sino que confirman que el móvil de su desobediencia son sus particulares reivindicaciones laborales que desde luego la empresa no comparte y sobre las cuales debió utilizar los conductos adecuados en caso de discrepancia, pero desde luego nunca el conducto de dejar de atender a los usuarios del servicio, máxime cuando usted presta el servicio de transporte de los usuarios como conductor, sin el cual, los usuarios no pueden acudir al Centro de Día.

    Los hechos probados objeto de la presente sanción son los siguientes:

    El día 30 de Enero de 2009 la directora del CD Muskiz Candida le comunicó a usted, como conductor del transporte de usuarios al centro, el alta en el servicio de transporte y acompañamiento de la usuaria Dª Erica, y la necesidad de comenzar el servicio el lunes 2 de febrero.

    Usted, respondió a esta comunicación con su negativa a realizar el servicio en la consideración de que las bajas y altas temporales de usuarios, es algo que la directora del centro se saca de la manga añadiendo que no está de acuerdo por lo que "las bajas temporales no las va a contemplar" a pesar de que con anterioridad ya ha realizado este servicio temporal.

    Ante esta situación la directora del centro le telefoneó al efecto de que recapacitase sobre la actitud que estaba adoptando, y sus consecuencias, confirmando su negativa a realizar el servicio de la usuaria.

    En esta situación llegó el 2 de febrero, y en presencia de Dª Begoña Alonso (representante legal de los trabajadores del Centro) y Dª Maite (Responsable en el Centro por parte del Ayuntamiento), se le intentó hacer entrega de manera personalizada y escrita de la comunicación por parte de la empresa en el sentido de su obligación de realizar el servicio y que la negativa a realizar el mismo supone una infracción disciplinaria. Además se le comunicó el contenido de la misma de forma verbal. Usted se negó a recoger la comunicación. Asimismo la comunicación se les remitió por Burofax a su domicilio particular recogiendo la misma en fecha 5 de febrero de 2009.

    Desde el 2 de febrero y hasta la fecha usted mantiene su negativa a realizar el servicio de la usuaria imposibilitando la prestación del servicio por su parte y obligando a la empresa a la contratación de otra persona que lleve a cabo sus funciones con el sobrecoste que ello implica. Concretamente, la empresa se ha visto obligada a realizar su servicio de transporte con el transporte adaptado de la Residencia para la Tercera Edad Marcelo Gangoiti de Muskiz.

    La empresa le ha mantenido de alta a pesar de su negativa a prestar servicios para la misma, tratando de alcanzar una solución amistosa que evitase la adopción de decisiones traumáticas que hoy nos vemos obligados a adoptar.

    Así, se le ha reiterado verbalmente la necesidad de que retornase a su puesto de trabajo y hemos celebrado dos reuniones junto con su compañero Gervasio y el Asesor de UGT ( Javier ) para tratar las cuestiones que nos separaban así como otras cuestiones. Finalmente, para el día de hoy mismo se le había convocado, junto con la asesora de UGT ( Belen ) y el otro trabajador implicado ( Gervasio ) a una reunión para tratar los conflictos que nos separan.

    Lamentablemente en todo este tiempo usted ni ha retornado a su prestación de servicios y, aún más, ni siquiera ha acudido a la última reunión despreciando cualquier intento de cerrar acuerdos amistosos y retomar la relación laboral.

    PRECEPTOS INFRINGIDOS Y SANCIÓN

    Los hechos descritos constituyen una infracción muy grave tipificada en el artículo 52.C).2 del Convenio Colectivo para el Sector de Centros de la Tercera Edad de Bizkaia aprobado en el BOB núm.226. Lunes, 27 de noviembre de 2006 consistente en "Fraude, deslealtad, y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas y cualquier conducta constitutiva de delito" y/o en un incumplimiento grave y culpable de su contrato trabajo tipificado en los artículos 54.2.b) y 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores consistente en "La indisciplina o desobediencia en el trabajo" y/o "La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".

    SANCIÓN

    Las sanciones por la comisión de faltas muy graves están tipificadas en el artículo 52.c) del Convenio para el Sector de Centros de la Tercera Edad de Bizkaia pudiendo imponerse la sanción de "suspensión de empleo y sueldo de 16 a 30 días o el despido". Asimismo el incumplimiento contractual es causa de despido recogido en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores .

    A la vista de todo lo actuado, la dirección de la empresa entiende que es usted es responsable de una falta muy grave y/o un incumplimiento grave del contrato de trabajo, considerando, desde el punto de vista de los principios de legalidad y proporcionalidad, adecuada la sanción de DESPIDO que le reiteramos y que tendrá efectos desde la notificación de la presente" .

  4. -) El trabajador se encuentra en situación de IT desde el 26-2-2010.

    El 10-2-2010, el mismo día que recibe la carta de despido, por el actor se interpone acto de conciliación de reclamación de cantidades.

  5. -) El trabajador no ha ostentado cargo alguno de representación durante el último año. Intentado el acto de conciliación concluyó el mismo sin efecto".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por D Silvio frente a la empresa "ASOCIACIÓN URGATZI PARA LA PROMOCIÓN DEL BIENESTAR" declarando IMPROCEDENTE EL DESPIDO efectuado el 10-2-2010.

CONDENAR a "ASOCIACIÓN URGATZI PARA LA PROMOCIÓN DEL BIENESTAR" a optar expresamente, en el plazo de cinco días, entre readmitir al trabajador en su relación laboral o indemnizarle en la cantidad de 5.378,99 euros. En caso de no ejercitarse la opción se entenderá que opta por la readmisión. A su vez deberá a abonarle los salarios de tramitación que correspondan referidos al sueldo bruto mensual de 573,76euros desde el...

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