STSJ País Vasco 2324/2010, 14 de Septiembre de 2010

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2010:3183
Número de Recurso1352/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2324/2010
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº: 1352/10

N.I.G. 48.04.4-10/001382

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a catorce de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por "FUNDACION LANTEGI BATUAK", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de fecha 16 de Marzo de 2010, dictada en proceso que versa sobre RECONOCIMIENTO A DERECHO DE 22 DIAS LABORABLES DE VACACIONES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2009 (RPC), y entablado por DON Joaquín, frente a la -Entidad hoy recurrente-, "FUNDACION LANTEGI BATUAK", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "El actor Don Joaquín, con DNI NUM000, presta servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de G-D- Nivel 4, antigüedad desde el 24/05/06 y salario bruto mensual de 964,28 euros.

  2. -) El actor tenía asignado como vacaciones el mes de Agosto de 2009.

  3. -) El demandante ha permanecido de baja por IT derivada de enfermedad común desde el 14/05/09 hasta el 29/09/09.

  4. -) El actor -a través del delegado sindical de ELA en la empresa- remitió a la demandada solicitud fechada el 3/10/09 (documento nº 3 del ramo de prueba del demandante, dándose por expresamente reproducida) en orden a que se reconociera su derecho al disfrute de 22 días laborables de vacaciones correspondientes al año 2009.

  5. -) Son de aplicación a la relación laboral las disposiciones del Convenio Colectivo de empresa publicado en el B.O.B. 19/12/08 cuyo contenido se tiene por expresa e íntegramente reproducido si bien, a los efectos de interés actual, su artículo 16 tiene el siguiente tenor literal:

    "El personal afectado por el presente Convenio, siempre que trabaje las horas establecidas de jornada anual, disfrutará de las siguientes vacaciones:

    - 22 días laborables de Lunes a Viernes ó 26 días laborables de Lunes a Sábado, en el periodo comprendido entre el día uno de junio y treinta de septiembre, preferentemente en el mes de agosto.

    * De este periodo al menos 2 semanas serán consecutivas.

    - 9 días laborables se repartirán entre Semana Santa, Semana de Pascua (la semana siguiente a la Semana Santa) y Navidad.

    * De este periodo al menos 1 semana será consecutiva.

    Cuando el calendario laboral venga condicionado por el cliente de tal forma que no se pueda completar la jornada laboral anual y no sea posible completarla dentro de la jornada marcada en calendario, se trabajará la Semana de Pascua y la de Navidad por el tiempo necesario hasta completar la jornada anual establecida. En caso de no cerrar por vacaciones en el mes de agosto, se cogerán en el periodo comprendido entre junio y septiembre estableciendo turnos de forma rotativa entre las personas afectadas y avisando con dos meses de antelación.

    La remuneración de los días de vacaciones será de salario mensual, la media de los tres últimos meses de incentivo, si lo viniera percibiendo, según la Tabla Salarial adjunta, y también plus de antigüedad.

    Si al comienzo de las vacaciones de verano, algún trabajador/a se encuentra en situación de I.T. por accidente o enfermedad común, que requieran hospitalización, no se le tendrá en cuenta, previo informe médico favorable, el tiempo que esté hospitalizada la persona para el disfrute de dichas vacaciones".

  6. -) El actor presentó papeleta el 26/01/10, celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC de la Delegación Territorial del Departamento de Justicia, Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de Vizcaya el 11/02/10, intentado sin efecto".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Joaquín frente a "FUNDACIÓN LANTEGI BATUAK", debo declarar y declaro el derecho del actor al disfrute de 22 días laborables de vacaciones correspondientes al año 2009, debiendo la empresa demandada estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la demandada, "FUNDACION LANTEGI BATUAK", que no fue impugnado de contrario.

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado, los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 8 de Junio, y comunicada a la parte litigante personada ante la presente instancia, la designación de Ponente (por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día de la recepción del pleito) y; por otra parte, de un lado; la composición del resto de Magistrados constituyentes de la terna, y, por otro, la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso, la cual fue fijada para el siguiente 7 de septiembre (notificaciones éstas que se llevaron a cabo -de manera conjunta- a través de Providencia del anterior 15 de Junio) se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

En la jornada señalada se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia estimando la demanda dirigida por D. Joaquín frente a la empresa "FUNDACIÓN LANTEGI BATUAK" y ha declarado su derecho a disfrutar de los 22 días laborables de vacaciones correspondientes al año 2009, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la empresa condenada, dirigiendo contra ella censura exclusivamente jurídica.

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados...

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