STSJ País Vasco 2415/2010, 21 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2010:3051
Número de Recurso1591/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2415/2010
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1591/10

N.I.G. 48.04.4-09/005482

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Diez de los de Bilbao, de veinticinco de noviembre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre Cantidad (CNT), y entablado por DON Gerardo frente a RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.-) El demandante D. Gerardo ha venido prestando servicios para la empresa RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA a través de diversos contratos eventuales por días desde el 14 de agosto de 2008, con la categoría profesional de ATS, y salario mensual de 3.185,70 euros con inclusión de p/p de pagas extras.

  1. -) El demandante presto servicios en el año 2.008 c en un numero de horas de 674,39 correspondientes a 100 dias trabajados. Se da por reproducido la relación de contratos dias y horas que aparecen en el documento nº 5 de la demandada.

  2. -) La jornada anual según convenio es de 1585 horas. En la prestación de servicios se realizan tres turnos mañana y tarde de 7 horas y noches de 10 horas. 4º.-) La retribución del personal fijo en el año 2.008 asciende a 38.230,36 euros (1.585 horas). En el año 2008 el demandante ha percibido una retribución bruta de 13.275,00 euros (674,39 horas).

  3. -) Se dan por reproducidos los recibos de salarios del demandante en el año 2.008 al obrar en la prueba documental de la parte demandante.

  4. -) Las relaciones laborales de la empresa se rigen por los dispuesto en el ARCEPAFE y en los Acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de Santurtzi.

  5. -) Se ha agotado la reclamación previa en vía administrativa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando en parte la demanda formulada por D. Gerardo frente a RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA, debo condenar y condeno a la citada empresa a que abone al actor por los conceptos detallados la cantidad de 2.010,25 euros".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la parte demandante, Don Gerardo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Gerardo presentó una demanda de cantidad el 2 de junio de 2009, ante los Juzgados de lo Social de Bilbao, correspondiéndole en turno de reparto al num. Diez, de los de esa Capital.

Solicitaba en tal demanda el abono de un total de 5.142,65 euros, por las horas extras a su juicio realizadas durante el año 2008, un total de 271,38. No obstante, mediante escrito presentado el siguiente 20 de noviembre, redujo su petición a 3.188,94 euros y para un exceso de 244,04 horas.

La sentencia de 25 de noviembre de ese mismo año y Juzgado, estimó parcialmente su reivindicación, al concretarla en 2.010,25 euros; solicitada aclaración por la parte actora, esta fue rechazada por extemporánea. Todo ello en base a los hechos y fundamentos de derecho que allí se relacionan y que, en consecuencia, se tienen por reproducidos.

Como quiera que ambas partes discreparan de dicha resolución, procedieron a anunciar el pertinente Recurso de Suplicación. Sin embargo, únicamente fue formalizado por la empleadora y, a su vez, impugnado por el trabajador.

SEGUNDO

Se formula un solo motivo de Suplicación y al amparo del apartado c), del art. 191, de la LPL .

Denuncia la infracción de los arts. 34.1 y 35.1, del ET .

La empresa estima que el exceso de jornada solo es factible en tres supuestos, a saber: si algún día la jornada excediera de 7/10 horas y según el turno de trabajo al que esté adscrito; si en cómputo anual se superaran las 1.585 horas pactadas; o, finalmente, si efectuara más de 40 horas semanales. De lo anterior deduce que como el actor solo realizó 666,84 horas, no le corresponde retribución alguna por el pretendido exceso.

Para clarificar el debate es conveniente citar y tal como hace el impugnante, la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 25-2-08, rec. 1058/2007, donde después de recordar que la jornada anualmente convenida está contemplada desde la perspectiva de los trabajadores que desarrollan su actividad durante todo el año, la establecida para aquellos que no lo hagan en todo ese periodo, ha de ser: "proporcional con la que le correspondería en el caso de haber trabajado durante el año completo"; por lo cual, de superar el resultado de aplicar tal proporcionalidad, de: "alguna forma se debe compensar, pues de otra manera habría trabajado más tiempo que sus compañeros, por igual salario, incluso se produciría una discriminación injustificada pues, por el mero hecho de que su contrato temporal haya transcurrido durante un determinado período del año".

Sentadas estas bases, la primera conclusión a la que debemos llegar y contraria a lo argumentado por la empresa, es que el trabajador, pese a haber efectuado una jornada bastante inferior a la establecida anualmente y con carácter general, puede haber realizado un exceso respecto a la que proporcionalmente debe asignársele; y que, en consecuencia, ha de compensársele económicamente. O como indica la resolución que acabamos de...

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