STSJ País Vasco 2404/2010, 21 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2010:3048
Número de Recurso1588/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2404/2010
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1588/10

N.I.G. 48.04.4-09/011076

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 21 de septiembre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por FUNDACION LANTEGI BATUAK, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Diez de los de Bilbao, de diecisiete de febrero de dos mil diez, dictada en proceso sobre DERECHOS, y entablado por Genaro frente a FUNDACION LANTEGI BATUAK.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- El demandante D. Genaro, viene prestando servicios para la empresa FUNDACION LANTEGUI BATUAK, con una antigüedad de 2-V-01, categoría profesional de GD Nivel 4 y salario mensual de 976,57 euros, con p/p de pagas extras.

  1. - A la empresa le es de aplicación el Convenio Colectivo de empresa y en su artículo 16 se dispone regulación específica de las vacaciones. Se da por reproducido al obrar en la prueba documental.

    Las vacaciones del demandante estaban programadas para el mes de agosto del 2.009.

  2. - El demandante causó baja por incapacidad temporal con fecha 14-10-08 hasta el 6-11-09.

  3. - El demandante ha disfrutado de vacaciones durante 5 días. 5º.- Con fecha 26-1-10 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda formulada por D. Genaro frente a FUNDACION LANTEGUI BATUAK, debo declarar y declaro el derecho del demandante a disfrutar de 17 días de vacaciones que le restan del año 2.009".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Genaro presentó una demanda de Derechos el 7 de diciembre de 2009, ante los Juzgados de lo Social de Bilbao, correspondiéndole en turno de reparto al num. Diez de los de Bilbao.

Solicitaba en tal demanda que se declarase su derecho a disfrutar las vacaciones que le restaban por disfrutar y correspondientes al año 2009.

La sentencia estimó su reivindicación. Todo ello en base a los hechos y fundamentos de derecho que allí se relacionan y que se tienen por reproducidos.

Como quiera que la empleadora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora

SEGUNDO

El único motivo de Suplicación toma como referencia el apartado c), del art. 191, de la LPL .

Denuncia la infracción de los arts. 38 y 82, del ET ; y del art. 16, del Convenio Colectivo de la

Empresa; puestos a su vez en relación con el art. 37, de la Constitución.

Alega el recurrente que de acuerdo al Convenio Colectivo que acabamos de relacionar, las vacaciones están allí prefijadas, así como las condiciones y salvedades en que deben disfrutarse; evento que tiene lugar, mayoritariamente, en el mes de agosto del año de que se trate; y, en cualquier caso, entre el 1 de junio y el 30 de septiembre.

Asimismo, que es conocedor de la sentencia del TJCE de 20-1-09 ; pero que la doctrina allí establecida no es aplicable al presente litigio, pues en el caso que nos ocupa las consecuencias de la Incapacidad Temporal (IT), están reguladas de manera extensa y expresa en dicho Convenio; en cuanto que siendo titular la empresa de un Centro Especial de Empleo, esta situación es más habitual de lo normal. Por tanto no existe vacío legal alguno, que sea necesario cubrir con tal doctrina y tal como refrenda el TS en su sentencia de 24-6-09 .

Concluye argumentando que la finalidad que persiguen las vacaciones, necesidad de un descanso reparador respecto a sus quehaceres laborales diarios, no se cohonesta con haber estado en IT durante casi todo el año 2009.

TERCERO

Para centrar el debate hemos de recordar lo que es ya una consolidada jurisprudencia sobre el binomio IT y vacaciones anuales.

Así, de concurrir una situación de IT, se posibilita el disfrute en épocas distintas a las previamente convenidas a nivel colectivo con la representación de los trabajadores, y también individualmente; aun cuando su origen sea una enfermedad común.

En tal sentido, ese derecho debe considerarse un principio del derecho comunitario -art. 7.1, de la Directiva 2003/88 /CE, y también la Directiva 93/104 /CE-, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales únicamente debe efectuarse respetando los límites legalmente establecidos ( TJCE 20-1-09, asuntos C- 350/06 y 520/06; y 10-9-09, asunto C-277/08).

Por tanto, dicha situación no puede ni debe erigirse en impedimento que neutralice el derecho al disfrute de las vacaciones anuales que todo trabajador ostenta derivada de su prestación de servicios; ya que por la IT, han variado las circunstancias de manera tal que de haberse conocido no se habría pactado esa fecha de disfrute -art. 40.2, CE ; arts. 6.2 y 10 del Convenio 132, OIT; art. 38, del ET; TS 24-6-09, rec. 1542/08 ; 18-1-10, rec...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR