STSJ País Vasco 2026/2010, 7 de Julio de 2010

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2010:3031
Número de Recurso1470/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2026/2010
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1470/10

N.I.G. 48.04.4-09/011676

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 7 de julio de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por SACYAG S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha diecinueve de Febrero de dos mil diez, dictada en proceso sobre DSP Nº 5 (DESPIDO), y entablado por Emma frente a SACYAG S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL -FOGASA- .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- La actora, Dña Emma con DNI Nº NUM000 prestó servicios por cuenta de la empresa demandada,SACYAG S.L, desde el 1/06/1999 con categoría profesional de oficial de segunda y retribución bruta mensual de 1436,41 e con pp de acuerdo con el Cco de oficinas y despachos de Vizcaya (BOB 7/03/2008).

  1. - El 27-11-2009 la empresa demandada notificó a la actora comunicación escrita del siguiente tenor literal:

    "Muy Sra Nuestra:

    Por medio del presente escrito le comunicamos que en virtud del art. 52c) del Estatuto de los Trabajadores, esta empresa ha adoptado la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas por amortización de puesto de trabajo.

    En particular los hechos y circunstancias en que se fundamenta esta decisión obedecen a causas organizativas y de producción que justifican la extinción contractual que le comunicamos y son los siguientes:

    *Causas de Producción: Como usted bien sabe, la empresa se dedica a la prestación de servicios administrativos, contables, y de asesoría (contratación, nómina, contabilidad y asesoría en general), por tanto, con dependencia directamente del volumen de trabajo que le encarguen sus clientes. Consecuencia de la crisis y de la disminución de su actividad laboral, nuestro mayor cliente por volumen de trabajo se encuentra en ERE para una parte importante de su plantilla en Bizkaia y es probable que amplíe nuevos ERES a otros centros de trabajo por la falta de actividad laboral, lo cual, sin paliativos está incidiendo, notablemente en la reducción de nuestra carga de trabajo. Previamente, como consecuencia de la pérdida de contratos, éste mismo y otros clientes han venido cerrando delegaciones que tenían abiertas en otras provincias a lo largo de los dos últimos años. A título enunciativo, las delegaciones que han cerrado son (Alicante, Santander, Ferrol), junto con reducciones de actividad importantes en otras delegaciones como Cadiz, Sevilla, Barcelona, Bizkaia. Por otra parte, otro importantísimo cliente del ámbito de los servicios sociales ha perdido recientemente el concurso público que venía prestando, lo cual implicala reducción drástica en los servicios que ha venido demandado a esta asesoría. En resumen, entre los años 2006 y actual 2009, se ha producido un recorte o reducción de la prestación de servicios a nuestros clientes, de una media del 32%. Lo que hace totalmente imposible mantener los niveles de ocupación para dar servicio a nuestros clientes en situaciones normales y que esta asesoría tiene en la actualidad.

    *Causas Económicas: Lo anterior justifica por si sólo la adopción de esta medida, pero además hay que tener en cuenta el factor causa económica, puesto que los ingresos de esta empresa se basan primordialmente en la contraprestación a los servicios que directamente presta a sus clientes, por lo que, es inviable el mantenimiento de la totalidad del empleo existente. Por ello, nos vemos en la necesidad de mantener un equilibrio entre los ingresos y los gastos de forma que no se agrave una situación que ponga en peligro la viablidad futura de la empresa.

    *Causas Organizativas: Abundando en la anterior, surge la necesidad de reestructurar los departamentos ajustando los recursos humanos al volumen efectivo y real de los servicios a prestar.

    Por todo lo cual y de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 53 del ET, ponemos a su disposición, simultáneamente a la entrega de esta comunicación, la indemnización de 20 días por año de servicio que legalmente le corresponde, por importe, s.e.u.o, de 9.497,00 e (nueve mil cuatrocientos noventa y siete euros).

    La fecha de efectos del despido, será el próximo día 30.11.2009, al no poder concederle el plazo de preaviso de 30 días, de acuerdo con el art. 53.4 del ET, se le abonará la liquidación de las percepciones económicas devengadas hasta esa fecha, y los días de preaviso omitidos, por transferencia en su cuenta habitual.

    Rogándole firme el duplicado a efectos de recibí y constancia, aprovechamos para saludarle.

    Atentamente."

  2. Con fecha 3.12.2009 el demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día

    22.12.2009, con resultado sin avenencia, formalizando su demanda el dí 23.12.2009."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por D. Emma contra SACYAG S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo declarar y declaro la nulidad del despido impugnado condenando a la empresa demandada a la readmisión de los actores, en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquellos con satisfacción de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 21 de junio de 2010 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 6 de julio siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad demandada recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de 19 de febrero del año en curso, que ha declarado nulo el despido por amortización de puesto de trabajo de que hizo objeto a Dª Emma el 30 de noviembre de 2009, condenando a la hoy recurrente a readmitirla y pagarla los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la readmisión, a razón de un salario mensual de 1.436,41 euros, estimando así la pretensión principal de la demanda interpuesta por ésta el 23 de diciembre de ese año (que subsidiariamente pedía la declaración de improcedencia del despido, con sus efectos legales).

El Juzgado sustenta la nulidad del despido en la insuficiencia de la carta de despido por la falta de concreción de los hechos aducidos para justificarlo; en cambio rechaza que pueda provenir de las otras dos razones invocadas por la demandante para ello: a) la cuantía de la indemnización puesta a su disposición

(9.497 euros), ya que estima que se ajusta a la dispuesta legalmente, equivalente a 20 días de salario por año de servicio; b) la falta casi total de preaviso (la carta se notificó el 27 de noviembre) y de pago de indemnización sustitutiva, al no tener esa consecuencia legal dicho incumplimiento. En cuanto al salario de Dª Emma, lo fija en la cifra indicada (superior al que la empresa le pagaba) por ser aquél a que tiene derecho, según dice, conforme al convenio colectivo para el sector de oficinas y despachos de Bizkaia para su categoría (oficial 2ª administrativa) y antigüedad (1 de junio de 1999), a la vista de las tablas salariales publicadas en el BOB de 7 de marzo de 2008 y que las pagas extraordinarias son cuatro al año.

El recurso empresarial trata de cambiar ese pronunciamiento por otro que desestime la demanda, declarando la procedencia del despido, o, en su defecto, lo declare improcedente, con sus consecuencias legales, para lo que articula cuatro motivos en los que denuncia: a) la infracción del art. 53 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET) por haberlo declarado nulo cuando la carta cumple con las exigencias ahí previstas (segundo ); b) la de su art. 52 por no declararlo procedente, pese a que se da el supuesto legal ahí previsto para este tipo de despidos, teniendo en cuenta que determinados documentos aportados a los autos (que concreta) acreditan los hechos relatados en la carta (tercero); c) además, cuestiona el salario mensual tenido en cuenta por el Juzgado para que rija los efectos del despido litigioso, estimando que debió ser el de 1.400 euros, que reflejan sus nóminas aportadas a los autos, lo que le lleva a denunciar error en el ordinal primero de los hechos probados (primero) y la infracción del art. 26.1 ET por no estar al salario que ahí se refleja, teniendo en cuenta también la partida de dietas...

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