STSJ País Vasco 883/2010, 25 de Marzo de 2010

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2010:3009
Número de Recurso125/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución883/2010
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 125/10

N.I.G. 48.04.4-09/007087

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Ovidio contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha nueve de Octubre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Ovidio frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y ZAGAR SISTEMAS S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor ha venido prestando sus servicios para ZAGAR SISTEMAS SL con las siguientes condiciones: Ovidio, categoría profesional de OFICIAL DE 3ª, antigüedad desde el 1-2-06, salario de 1681'58 EUROS.

SEGUNDO

El día 16 de marzo de 2009, el actor mantuvo una discusión en los vestuarios de la empresa con el Sr. Carlos Miguel consecuencia de su descontento debido a atrasos salariales, durante el transcurso de la cual el actor se levanta de su asiento y coge de la pechera al Sr. Carlos Miguel empujándole contra una pared cercana, momento en el cual el resto de los trabajadores presentes se ponen en medio de ambos para calmar los ánimos.

TERCERO

Mediante comunicación escrita de fecha5-6-09, y cuyo contenido se da por reproducido, se impuso al demandante la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante 60 días por la comisión de una falta contenida en el capítulo VII apartado 3-9 del convenio colectivo de aplicación.

CUARTO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación sobre sanción ante el SMAC de la Delegación Territorial del Departamento de Justicia, Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de Vizcaya, con el resultado de celebrado sin avenencia.

QUINTO

El actor ostenta la condición de delegado de personal.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Ovidio contra ZAGAR SISTEMAS SL debo declarar como declaro PROCEDENTE la sanción impuesta mediante comunicación escrita de fecha 5-6-09, ratificando consecuentemente dicha sanción.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante en materia propia de impugnación de sanción por falta muy grave, con suspensión de empleo y sueldo de 60 días, por un supuesto denominado de maltrato de palabra y obra (se narra que el trabajador demandante, delegado sindical, cogió de la pechera y zarandeó al administrador societario o gerente, por la ausencia de cobro de una mensualidad, cuando inicialmente y de forma previa el administrador le había llamado impresentable).

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador demandante plantea recurso de suplicación articulando un inicial motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 191 de la LPL al que le sigue un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del recurrente trabajador que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 2º) al objeto de que se constate, como incluso reconoce la empresarial, la conducta previa del administrador o gerente, a criterio de la Sala ciertamente, tal cual se refleja en el devenir del acto de juicio, consta en la carta de sanción, y reconocen indirectamente las partes, existe un previo comportamiento, que posteriormente en el ámbito jurídico denominaremos provocativo, que debe detallarse igualmente en el relato fáctico, por cuanto se advera de la documental contrastada e, insistimos, se reconoce en la comunicación de la sanción.

TERCERO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia la infracción del art. 114.3) LPL con mención del articulado propio del Convenio...

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