STSJ País Vasco 2482/2010, 28 de Septiembre de 2010

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2010:2985
Número de Recurso1841/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2482/2010
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1841/10

N.I.G. 48.04.4-09/011490

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 28 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Lázaro contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de Bilbao de fecha dieciocho de Marzo de dos mil diez, dictada en proceso sobre Determinación de la Contingencia de proceso de Incapacidad Temporal por Accidente de Trabajo (AEL), y entablado por Lázaro frente a INSS, MUTUALIA, RECIPLAS S.A. y TGSS .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El actor Lázaro formula demanda sobre contingencia incapacidad temporal, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutualia y la empresa Reciplas, S.A. con categoría profesional de Oficial 3ª, operario de máquina. El 25 de julio de 2007 sufrió accidente de trabajo, del que se le diagnostica: fractura de sección subtrocanterea del cuello fémur-cerrada, otras fracturas cerradas del extremo distal de radio, contusiones multiples por el que fue declarado en situación de incapacidad temporal hasta el 29 de febrero de 2008 en que fue dado de alta por mejoria que permite realizar trabajo habitual. Desde el 26 de junio de 2008 a 30 de octubre de 2008 sufrió proceso de incapacidad temporal que fue calificado de enfermedad común con diagnostico de "dolor de cadera-coxalgia izquierda" siendo dado de alta por mejoría que permite realizar trabajo habitual. Segundo.- Desde el 26 de junio de 2008 a 30 de octubre de 2008, sufrió proceso de incapacidad temporal que fue calificado de enfermedad común con diagnostico de dolor de cadera-coxalgia izquierda "siendo dado de alta por mejoria que permite realizar trabajo habitual" nuevamente se declara en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con identico diagnostico durante el periodo comprendido entre el 20 de febrero de 2009 a 1 de octubre de 2009, que es dado de alta de curación. La resonancia magnetica que se le realiza en diciembre de 2008 ha objetivado que el trabajador sufre "probable inestabilidad de columna lumbar. Pequeña protusión dorsocentral L5-S1 levemente compresiva. Siendo la valoración de la Unidad cadera-Pelvis-Pie-Tobillo, del Hospital de Cruces, que teniendo en cuenta la ausencia de signos degenerativos en resonancia magnetica, es altamente probable que la profusión distal se produjera como consecuencia del traumatismo referido. La Inspección Médica del Servicio-Vasco de Salud Osakidetza, iniciara solicitud para la determinación de contingencia profesional de los dos procesos de incapacidad temporal sufridos por el trabajador. El INSS declara que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal no tiene su origen en accidente laboral, en base a no quedar demostrado que las lesiones se hayan producido por accidente de trabajo. El medico especialista de traumatologia del Hospital de Basurto, señala que en la resonancia de la cadera se observa un refuerzo del hueso subcondral del cotilo que no se ve en la cadera contralateral y que es indicativo del comienzo de una artrosis postraumática en dicha cadera". La resolución dictada por la entidad gestora, según el actor en la demanda, no es ajustada a derecho y debió declararse derivadas de accidente de trabajo, como recaida en los procesos de incapacidad temporal en que permaneció el trabajador desde el 26 de junio de 2008 a 30 octubre de 2008 y de 20 de febrero de 2009 a 1 de octubre de 2009. Base reguladora de la primera IT

2.166,33 e. y de la 2ª ITP 2219,44 euros mensuales.

El actor presentó lesiones derivadas del accidente laboral, calificadas como permanentes no invalidantes, y cuya calificación fue confirmada por el Juzgado de lo Social correspondiente. La primera baja por incapacidad temporal lo fuera por cosalgia y sin que aportara informes médicos que pongan en relación la baja con el accidente laboral, dado que en el mismo no resultó afectada la columna lumbar. En orden a la baja del 20 de febrero de 2009, el informe del psiquiatra que aporta es de un mes posterior al accidente de trabajo y anterior a los procesos de baja, y cuyo diagnostico de psiquiatria fue de baja trascendencia, y sin que el trabajador aporte documentación médica sobre la baja que sufre el 20 de febrero de 2009 y si obra en el expediente certificado de la empresa indicando que con posterioridad al accidente laboral ha desempeñado su trabajo con normalidad"

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimar demanda de Lázaro, declarar que los procesos de incapacidad temporal en que permaneció el trabajador desde el 26-6-08 hasta 30-10-08 y de 20-2-09 a 1-10-09 son derivados de contingencia comun, confirmando resolución de 7-9-2009 y no de accidente laboral, absolviendo a las demandadas Mutualia, INSS, TGSS y la empresa Reciplas, S.A. de las peticiones de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 27 de julio de 2010 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 21 de septiembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Lázaro recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de 18 de marzo del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 18 de diciembre de 2009 pretendiendo que se atribuyeran a accidente de trabajo las situaciones de incapacidad temporal en que ha estado del 26 de junio al 30 de agosto de 2008 y del 20 de febrero al 1 de octubre de 2009, reconocidas inicialmente como derivadas de enfermedad común y ratificadas en tal sentido por el INSS en su resolución de 7 de septiembre de 2009, y ello con derecho a la correspondiente prestación económica.

Recurso que el demandante articula en un único motivo, destinado a revisar los hechos probados, en el que denuncia que el Juzgado debió declarar probado que las dos situaciones de incapacidad temporal, diagnosticadas como dolor en cadera izquierda, son recaídas del accidente laboral sufrido el 25 de julio de 2007, invocando a tal efecto la prueba documental o pericial practicada en autos: 1) informes del facultativo de Mutualia (que cubre el riesgo), Sr. Carmelo, de 21 de febrero y 21 de mayo de 2008; 2) informe del psiquiatra de dicha Mutua, Sr. Salvador, de 7 de mayo de 2008; 3) informe del facultativo Sr. Severino, de la Unidad de cadera-pelvis-pie y tobillo del Hospital de Cruces, de 5 de marzo de 2009; 4) informe pericial del facultativo Sr. Valentín en estos autos, de 14 de diciembre de 2009, y el que emitió el 6 de noviembre de 2008 para el litigio seguido sobre calificación de sus secuelas; 5) informe del facultativo Sr. Carlos Alberto, de 14 de abril de 2009 (documento nº 4 de su ramo de prueba); 6) informe de la prueba de resonancia magnética efectuada el 22 de diciembre de 2008, de la Dra. Consuelo ; 7) informe de la Inspección Médica, de 4 de junio de 2009, emitido en el expediente administrativo; 8) descripción de sus trabajos, efectuada por Recypilas, de 3 de marzo de 2008 (documento 2 de su prueba); 9) informe médico de síntesis emitido en el expediente de incapacidad permanente; 10) informe de la médico de familia, Sra. Enma, de 16 de octubre de 2009 (documento nº 15 de su prueba); 11) informe médico de aptitud, de la Dra. Felicisima, de 13 de octubre de 2009 (documento nº 13 de su prueba).

Recurso impugnado por Mutualia, que a tal efecto alega la defectuosa formulación del mismo, sin indicar qué hecho probado quiere modificar, proponiendo una redacción predeterminante del resultado del litigio y sin articular un motivo destinado a denunciar las infracciones jurídicas cometidas.

SEGUNDO

Tiene razón esta...

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