STSJ País Vasco 2484/2010, 28 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2484/2010
Fecha28 Septiembre 2010

RECURSO Nº: 1808/10

N.I.G. 48.04.4-10/002553

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CLINICA VIRGEN BLANCA SOCIEDAD ANONIMA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de Bilbao de fecha cuatro de Mayo de dos mil diez, dictada en proceso sobre despido -DSP-, y entablado por Darío frente a CLINICA VIRGEN BLANCA SOCIEDAD ANONIMA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor D. Darío, ha venido desempeñando sus servicios profesionales retribuidos, como auxiliar sanitario, para la empresa CLINICA VIRGEN BLANCA, S.A., con una antigüedad de 10/04/2.001 y un salario mensual de 2.127,15 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

La relación laboral se ha regido por las disposiciones del Convenio Colectivo de la Clínica Virgen Blanca, S.A.

SEGUNDO

El actor ha prestado servicios para la empresa desde el 4/01/1.999 a través de numerosos contratos de trabajo temporales, por obra o servicio determinado, por circunstancias de la producción y por interinidad, constando en la vida laboral unos 200 contratos con duración entre un día a cinco años. Se tienen por reproducidos los contratos de trabajo y el informe de vida laboral por constar en la documental obrante en autos.

De entre los contratos suscritos, se destacan tres:

  1. - Contrato de trabajo por obra o servicio determinado desde el 11/02/2.000 hasta el 19/03/2.000, siendo el objeto del mismo "para archivar las historias clínicas y administrativas del año 1.999".

  2. - contrato de trabajo por obra o servicio determinado desde el 26/01/2.003 hasta el 25/07/2.003, siendo el objeto "para desempeñar sus funciones con arreglo a su categoría profesional".

  3. - El penúltimo contrato suscrito, fue el día 24/01/2.005, con duración de un día.

  4. - El último contrato suscrito, un contrato de trabajo de relevo de fecha 1/04/2.005 con duración hasta 28/02/2.010, para sustituir al trabajador D. Esteban, con categoría profesional de mozo sanitario, que accede a la situación de jubilación parcial a través de un contrato de trabajo a tiempo parcial de fecha 1/04/2.005 hasta 28/02/2.010.

El resto de los contratos corresponden a contratos de interinidad para sustituir a trabajadores con descansos, días denominados abonables, y libranzas, y el menor número para sustituir a trabajadores con vacaciones o en situaciones de IT.

TERCERO

La empresa ha comunicado al trabajador, con fecha de 1/02/2.010, que el 28/02/2.010 finaliza por expiración del tiempo concertado el contrato de trabajo de fecha 1/04/2.005, comunicación escrita que damos por reproducida.

CUARTO

El actor desempeñó funciones diferentes del objeto del contrato de obra o servicio determinado suscrito el 11/02/2.000, cuales fueron sus funciones de auxiliar sanitario o celador, categoría que ostentaba.

QUINTO

El 5/03/2.009 la empresa reconoció al trabajador la antigüedad de 10/04/2.001 y al abono de la cantidad de 1.513,26 euros en concepto de diferencias salariales por dicho concepto, en acto de conciliación celebrado en el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao.

SEXTO

El trabajador no ha ostentado cargo de representación legal de los trabajadores durante el tiempo de la relación laboral con la demandada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Estimo la demanda interpuesta por D. Darío contra la empresa CLINICA VIRGEN BLANCA, S.A., y, en consecuencia, declaro improcedente el despido con fecha de efectos 28 de febrero de 2.010 y, por ello, condeno a la misma a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente opten, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la efectividad del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a ésta y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o abonar al trabajador despedido una indemnización equivalente a 28.353,14 euros.

A la anterior cantidad deberán sumársele los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la efectividad del despido, 28 de febrero de 2.010, hasta la notificación de la presente resolución a razón de 70,90 euros diarios."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 22 de julio de 2010 se recibieron las actuaciones en esa Sala, deliberándose el recurso el 28 de septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Clínica Virgen Blanca, S.A. plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado la demanda que don Darío presentó, declarando despido improcedente el cese empresarial acordado formalmente por fin de contrato de relevo, con fecha de efectos del día 28 de febrero de 2010. La Magistrada autora de la sentencia considera mediante fraude en la contratación temporal habida y que opera el artículo 15 punto 5 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ). Previamente considera que no se rompe la unidad esencial del vínculo entre los más de doscientos contratos habidos entre partes desde 1999, partiendo de la antigüedad de 10 de abril de 2001.

La empresa demandada manifiesta su discrepancia con tal pronunciamiento en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que se revoque el mismo y se desestime aquella demanda de despido, por entender adecuado y conforme a la Ley el cese por fin de contrato que notificó, con absolución de dicha parte y devolución del depósito realizado para recurrir.

Al efecto, planta un único motivo de impugnación, formalmente amparado en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) y en el mismo afirma que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 15 en su punto 5 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina jurisprudencial encarnada en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 2009, 17 de diciembre y 8 de marzo de 2007 y 14 de julio de 2006 recursos 3256/2007, 199/2004, 175/2004 y 3096/2005 .

La parte demandante ha presentado un escrito de impugnación de tal recurso en el que se opone a tal motivo y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Inaplicabilidad al caso de la reforma del Estatuto de los Trabajadores del año 2.006 .

Si que tiene razón la recurrente cuando señala que no es aplicable a este caso el artículo 15 punto 5 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 43/2.006, de 29 de diciembre, pues el último contrato temporal entre las partes de este proceso se suscribió en fecha 1 de abril 2005

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