STSJ País Vasco 2348/2010, 21 de Septiembre de 2010
Ponente | JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA |
ECLI | ES:TSJPV:2010:2918 |
Número de Recurso | 1643/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 2348/2010 |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: 1643/10
N.I.G. 48.04.4-10/001038
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Ana contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha trece de Abril de dos mil diez, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Ana frente a Gabriela y DIRECCION000 C.B. .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
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Por sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Bilbao se ha declarado que DOÑA Ana ha venido prestando servicios para la empresa DIRECCION000 CB y a partir del 1-12-08 con Gabriela con una antigüedad de 1-9-08, categoría profesional de ayudante de camarera y salario de 1.427'73 euros con partes proporcionales de pagas extras. La comunidad de bienes se disolvió con fecha 29-11-08, continuando la actividad Gabriela .
La demandante causó baja por IT el 19-1-09.
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Como consecuencia de la relación laboral señalada, la demandante ha devengado la cantidad de
3.765'13 euros correspondiente a diferencias entre la prestación y salario real y que no ha sido satisfecha por la demanda Gabriela . III. Se ha celebrado el acto de conciliación ante la Delegación Territorial de Trabajo de Vizcaya con resultado de "sin avenencia".
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Ana debo condenar y condeno a Gabriela a abonar a la actora la cantidad de 3.765'13 euros más el interés del 10% de la citada cantidad en concepto de mora, absolviendo al resto de las demandadas de las pretensiones de la demanda.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.
La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda de la trabajadora en petición de diferencias de mejora de incapacidad temporal con petición de responsabilidad solidaria de las empresariales, en tanto en cuanto tan solo se condena a persona física con independencia de la comunidad de bienes original.
Disconforme con tal resolución de instancia la trabajadora plantea recurso de suplicación articulando un inicial y doble motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 191 de la LPL al que se suma un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 191 b) de la LPL exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de...
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