STSJ País Vasco 1384/2010, 18 de Mayo de 2010

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2010:2840
Número de Recurso810/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1384/2010
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 810/10

N.I.G. 00.01.4-10/000346

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por INEM contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Donostia) de fecha ocho de Enero de dos mil diez, dictada en proceso sobre RDE, y entablado por Antonio frente a INEM y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- D. Antonio con D.N.I. NUM000 ha venido prestando sus servicios para D. Hipolito con la categoría profesional oficial de 1º carnicero, desde el 13 de noviembre de 2001 hsta el 30 de noviembre de 2008 y percibiendo un salario mensual de 1609,74 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

2º.- D. Hipolito y D. Antonio son hermanos.

3º.- Con fecha 31 de octubre de 2008 la empresa D. Juan Pajuelo Vaquero notifico a su hermano carta de despido basado en causas objetivas y con efectos del 30 de noviembre de 2008.

4º.- En el certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento de Rentaría, ambos hermanos conviven en el domicilio familiar sito en la AVENIDA000 nº NUM001 NUM002 de Rentaría. 5º.- Con fecha 15 de diciembre de 2008 el actor solicitó reonocimiento de una prestación contributiva que se desestima mediante resolución de 19 de diciembre de 2008.

Disconforme con la misma en fecha 28 de enero de 2009 el trabajador interpone reclamación previa, la cual también es desestimada en primer lugar porque no se le puede considerar trabajador por cuenta ajena y en segundo lugar, por no tener acreditado perídodo mínimo de cotización. E interpone demanda ante este juzgado en fecha 9 de julio de 2009.

6º.- D. Hipolito es propietario de una vivienda en la AVENIDA001 NUM003 . NUM004 NUM005, conforme escritura pública de compraventa de fecha 2 de marzo de 1998.

7º.-D. Hipolito no cambio de comicilio en el empadronamiento por desconocimiento.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estima y estimo la demanda interpuesta por D. Antonio frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL Y D. Hipolito y en consecuencia, debo declarar el derecho del trabajador al percibo de la prstación de desempleo desde el 1 de diciembre de 2008, debiendo condenar al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL al abono de dicha prestación. Y debo absolver y absuelvo a D. Hipolito de todos los pedimentos realizados contra la misma."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda del trabajador demandante que solicita la prestación de desempleo bajo la condición de ser hermano del propietario y empresario, que supuestamente mantenía un empadronamiento o domicilio coincidente, según el devenir administrativo del organismo autónomo, que ha denegado inicialmente tal prestación. Como quiera que la Juzgadora de instancia considera que el simple dato administrativo es erróneo, por cuanto no cambió el domicilio por desconocimiento, siendo la realidad que no se dan los nexos de convivencia, admite el derecho a la prestación con reproducción exhaustiva de nuestra sentencia de 9 de octubre de 2007 recurso 1932/07 de este mismo ponente que a la sazón volverá a reproducir.

Y es que disconforme con tal resolución de instancia el organismo autónomo plantea recurso de suplicación articulando un inicial motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 191 de la LPL y un segundo motivo según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del organismo autónomo que induce inicialmente a la modificación fáctica por incorporación de un nuevo hecho probado 8º) en el que se pretende hacer alusión, a través de la prueba de confesión y de la documental la habida en autos de una especie de historial de la empresa principal carnicería familiar explotada comercialmente por varios de los integrantes de dicha familia hasta la actualidad, a criterio de la Sala resulta inoperante e innecesaria, la única constatación judicial exigible lo es respecto de el trabajador demandante y su posible relación de parentesco y/o laboral en repercusión al caso concreto, y tales manifestaciones fácticas ya constan en el relato de la instancia por lo que no es exigible una conformación superior.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos el organismo autónomo recurrente denuncia la infracción de los arts.

1.3e) del ET en relación a los arts. 7.2, 205.1, 207.b) y 210.1 de la LGSS, valoraremos las circunstancias fácticas inalteradas para comprobar si ciertamente existe una prestación de servicios y se tiene derecho o no a la situación legal de desempleo, aún el carácter familiar del trabajador.

Atendiendo a la más reiterada doctrina jurisprudencial hay que hablar de una relación laboral cuando concurren las notas de ajeneidad y dependencia del Art. 1.1. del ET . porque la prestación de servicios contratada se realiza dentro del ámbito de realización y dirección de una empresa con sometimiento al círculo rector disciplinario-organizativo de la misma ( S.T.S. 16-2-90 ) e igualmente aun siendo necesaria la existencia de prestación de un servicio o de una actividad a cambio de una remuneración a favor de la persona para la que se presta, su característica esencial lleva aparejada esa subordinación o dependencia del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario que...

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