STSJ País Vasco , 5 de Octubre de 2010
Ponente | ELENA LUMBRERAS LACARRA |
ECLI | ES:TSJPV:2010:2763 |
Número de Recurso | 1559/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: 1559/2010
N.I.G. 48.04.4-09/011132
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 5 de octubre de 2010.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidenta en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Onesimo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de Bilbao de fecha veinticinco de Marzo de dos mil diez, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Onesimo frente a SEGURIDAD LPM S.L y FOGASA.
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"1º.- D. Onesimo, ha prestado servicios para la empresa SEGURIDAD LPM SL con fecha de inicio el 3-10- 07, en la categoría profesional de VIGILANTE DE SEGURIDAD, con una remuneración bruta diaria de 143,96 euros, incluido la prorrata de pagas extraordinarias, mientras prestaba los servicios de escolta, y de 35,71 euros mientras desempeñaba los servicios de vigilante de seguridad.
El trabajador solicitó en la empresa SECURITAS excedencia voluntaria por periodo de 6 meses que prorrogó a seis mas, prorroga concedida del 22 de diciembre de 2008 y hasta el 4-1-2010.
El 5 de enero de 2009 se reincorpora a la mercantil SEGURIDAD LPM SL con nuevo contrato de trabajo. Hasta el 22 de agosto de 2009 realiza servicios de escolta, desde esa fecha es destinado como vigilante de seguridad percibiendo el salario correspondiente a su categoría, instada conciliación de modificación sustancial por ese cambio no se interpone la correspondiente demanda al efecto. 2º.- El trabajador es despedido el 25-9-09 sin interponer la correspondiente demanda de despido.
El trabajador percibió una liquidación por importe de 4.656,35 euros brutos. En el mes de septiembre de 2009 se encontró en situación de IT cobrando las correspondientes prestaciones.
La empresa procedió a consignar la indemnización por despido por importe de 4.049,34 euros, siendo citado el trabajador para percibir a su cobro, no ha comparecido al efecto en el Juzgado Social 1.
-
- La empresa demandada no ha comparecido al acto de juicio a pesar de estar citada legalmente.
El trabajador no ha ostentado cargo alguno de representación durante el último año.
-
- Intentado el acto de conciliación concluyó el mismo sin efecto".
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Onesimo frente a la empresa SEGURIDAD LPM SL, CONDENANDO a la misma a abonar la cantidad de 4.049,34 euros, cantidad consignada en el Juzgado Social 1 de Bilbao a favor del actor desde la fecha de despido".
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
La sentencia de fecha 25 de marzo de 2.010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao ha estimado parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por D. Onesimo frente a la empresa Seguridad LPM, SL condenando a la misma a abonar al actor la cantidad de 4.049,34 euros, como derivada del despido de que fue objeto el trabajador el día 25 de septiembre de 2009.
Para ello toma como fecha de antigüedad la del último contrato, que comenzó el 5 de enero de 2009, y como salario el establecido para la categoría de vigilante de seguridad.
Desestima la pretensión relativa al abono de diferencias salariales.
Disconforme con dicha resolución recurre en suplicación el trabajador invocando dos motivos: la revisión del relato de hechos probados (artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral) y la denuncia de la infracción de la normativa de aplicación (artículo 191 c) de la LPL).
El recurrente apoya su recurso, en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de...
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