STSJ Galicia 960/2010, 30 de Septiembre de 2010
Ponente | ALFONSO JOSE VILLAGOMEZ CEBRIAN |
ECLI | ES:TSJGAL:2010:9009 |
Número de Recurso | 4375/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 960/2010 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00960/2010
APELACION 4375/2009
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
ILMOS. SRES.
JOSE MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIÁN
En A Coruña, 30 de septiembre de 2010
El recurso de apelación que con el núm. 4375/2009 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la procuradora Carolina Fernández Díaz, en nombre y representación de "Clece S.A. Ha comparecido la procuradora María de los Ángeles Villalba López en representación del concello de Ferrol, para oponerse al mismo.
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Recibido y turnado el presente recurso de apelación que se refiere en el encabezamiento contra la Sentencia de la Jueza del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ferrol, dictada en P.O. número 225/2008, en cuyo fallo se estimó en parte el recurso contra inactividad municipal en reclamación de cumplimiento de obligación legal y pago de intereses por contrato de servicio de limpieza en colegios públicos y edificios municipales.
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En el presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Magistrado ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIÁN
I.La apelación se fundamenta en los argumentos sostenidos por la empresa en el procedimiento de la primera instancia interpuesto en reclamación de intereses de demora respecto al pago del IVA en una serie de facturas por prestación de servicios. Y, sobre ellos, se plantea esta segunda instancia para sostener su disconformidad con los hechos reflejados en la sentencia impugnada. En este sentido, lo resuelto se corresponde a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la STS de 12 de julio de 2004, si bien es cierto que en este caso el impuesto se devengó cuando se presentaron y recibieron los servicios, por lo que correspondía a la empresa actora, una vez puesto en duda que se hubiese procedido a su ingreso, acreditar haber abonado el citado impuesto; y ni aportó documento alguno que lo pusiese de manifiesto ni propuso el recibimiento del pleito a prueba a tal fin, una vez conocida la postura al respecto de la Administración municipal. Dice así la sentencia citada: "Alegada la falta de demostración del ingreso del IVA en el momento correspondiente al devengo ocasionado (...), no puede excusarse de acreditar...
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