STSJ Extremadura 542/2010, 21 de Octubre de 2010

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2010:1841
Número de Recurso396/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución542/2010
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00542/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2010 0000204

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000396 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000125 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s: Catalina

Abogado/a: GEMMA MARTIN PORRAS

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL

SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ. Dª.ALICIA CANO MURILLO.

Dª.MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 542

En el RECURSO SUPLICACION 396/2010, formalizado por la Sra. Letrada Dña. GEMMA MARTÍN PORRAS, en nombre y representación de Dña. Catalina, contra la sentencia número 109/10 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 125/2010, seguidos a instancia de la misma recurrente frente a el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el Sr. Letrado de la Seguridad Social, sobre VIUDEDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Catalina, presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 109, de fecha dieciocho de Mayo de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- La demandante en este procedimiento Catalina, con DNI NUM000, ha venido conviviendo con David durante más de quince años en el propio domicilio en la localidad de Aliseda. 2º.- El citado David falleció el día 29.7.09. 3º.- Con fecha 1.7.08 los convivientes solicitaron su inscripción como pareja de hecho a la consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura, recayendo en el expediente oportuno resolución de 19 de noviembre de 2009 en la que se declaraba desistida la referida petición de inscripción "por falta de actividad procesal". 4º.- Con fecha

24.8.06 por la Caja Rural de Extremadura les fue concedido a los convivientes un préstamo de garantía hipotecara para la adquisición de maquinaria agrícola. 5º.- Con fecha 12.1.10 se denegó por el INSS a la aquí demandante la prestación de viudedad solicitada por la muerte del causante David, por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho.6º.- Contra aludida resolución denegatoria se interpuso reclamación previa que fue desestimada en otra de la propia Entidad Gestora de fecha 16.2.10."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"FALLO: DESESTIMANDO la demanda deducida por Catalina contra el INSS y TGSS, ABSUELVO a las Entidades demandadas de cuantas pretensiones se contienen en aquella."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 20-7-10.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30-9-10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que solicita pensión de viudedad por el fallecimiento de quien dice que convivía con ella formando una pareja de hecho y que la entidad gestora le deniega porque no se habían constituido formalmente como tal pareja.

El primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pero, como señala la recurrida en su impugnación, no concreta en que haya de consistir la revisión, alegando que el juzgador de instancia no hace constar que "igualmente aparece documentado la inscripción el padrón municipal del ayuntamiento de Aliseda, así como aparece documentado un certificado de convivencia del Ayuntamiento de Aliseda", por cierto, como también alega la recurrida, sin determinar en que documento o documentos se apoya, incumpliendo la exigencia del art. 194.3 LPL que impone que en el escrito de interposición del recurso se señalen de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se basa el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca. No obstante, sin dificultad se desprende de los autos que, entre los documentos que la demandante aportó al acto del juicio aparecen, en efecto, tres certificados, dos del padrón municipal del Ayuntamiento de Aliseda de los que se desprende que la demandante habitaba la misma calle y número que el fallecido en que basa su derecho y otro en el que la policía municipal mantiene que ambos convivían desde hacía años, por lo que no hay inconveniente en partir de que tales certificados aparecen en autos, que es lo único que parece que se quiere hacer constar con el motivo.

SEGUNDO

En el otro motivo del recurso, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL, se alega que en el caso de la recurrente se cumplen los requisitos que el art. 174 de la Ley General de la Seguridad Social exige para el acceso a la pensión de viudedad en caso de parejas de hecho.

Sobre tales requisitos se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 15 de enero de 2009, citada por la recurrida en su impugnación, en la que se razona:

precepto, y empleando la interpretación auténtica, bien parece que los requisitos exigidos en el apartado 3 del artículo 174 estudiado, en el supuesto de uniones de hecho, es que los afectados, unidos por análoga relación de afectividad a la conyugal, no tengan impedimento para contraer matrimonio ni tengan vínculo matrimonial anterior con otra persona, es decir, como bien mantiene el Magistrado de instancia estaríamos ante personas solteras, viudas o divorciadas; en segundo lugar, que acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante con una duración no interrumpida de cinco años, que podemos asimilarlo a la convivencia more uxorio, sobre la que con anterioridad a la modificación legislativa ha sido objeto de numerosos pronunciamientos, debiendo citar uno singular por resolver una situación límite, el resuelto por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29...

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