STSJ Castilla-La Mancha 1395/2010, 13 de Octubre de 2010
Ponente | JESUS RENTERO JOVER |
ECLI | ES:TSJCLM:2010:3372 |
Número de Recurso | 821/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1395/2010 |
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01395/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 821/2010
Recurrente/s: Vanesa
Procurador: MARIA JOSÉ COLLADO JIMÉNEZ
Letrado: FRANCISCO PÉREZ PÉREZ
Recurrido/s: INSS y TGSS
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a trece de octubre de de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1395/10 En el Recurso de Suplicación número 821/10, interpuesto por la representación legal de Dª Vanesa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha dos de febrero de 2010, en los autos número 520/09, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que estimando en su petición subsidiaria, la demanda formulada por Dª. Vanesa, contra INSS Y TGSS en materia de incapacidad debo declarar y declaro a la actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 618,27 Euros, con efectos económicos desde el día 18-2-09, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder a su abono, revocándose en consecuencia la Resolución dictada por el INSS.
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
Dª. Vanesa, nacida el 01-01-1961, esta encuadrada en el RETA, con el número de afiliación NUM000 .
La demandante venia trabajando habitualmente como dependienta de tienda de electrodomésticos.
Iniciado expediente de Incapacidad Permanente, en fecha 18-02-09, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: FIBROMIALGIA SF. CRÓNICA. CERVICOARTROSIS. ESPONDILOARTROSIS L5-S1. ESPONDILOSIS L3-L4. ESCOLIOSIS DORSO-LUMBAR T. DE ADAPTACIÓN, REACCIÓN DEPRESIVA PROLONGADA. PENDIENTE DE REVISIÓN EN REUMATOLOGÍA Y PSIQUIATRÍA. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: FIBROMIALGIA/SFC. NO REDUCCIONES ANATÓMICAS O FUNCIONALES OBJETIVABLES. DEFICIENCIA RAQUIS CERVICAL II/VIII. DEFICIENCIA RAQUIS LUMBAR II/VIII. TRANSTORNO DE ADAPTACIÓN. AFECTACIÓN MODERADA EN ESFERA PERSONAL.
Que en fecha 24-2-09, la entidad gestora dicta resolución por la que se procede a denegar prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para a ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSS aprobada por RDL 1/1994, de 20 de junio (BOE 26/06/94 ), en relación con el artículo 136.1 de la misma disposiciones la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (BOE 31/12/94 ) . Resolución contra la que la actora formula reclamación previa, que es desestimada.
Que la base reguladora Para la prestación solicitada con carácter principal por incapacidad permanente total es de 618,27 euros.
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 3, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante tres motivos de recurso, los dos primeros de ellos dedicados a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y el tercero, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1.g) de la Ley General de la Seguridad Social (en realidad se debe querer referir al 137,5 LGSS de 20-6-94). Lo que no es impugnado de contrario.
En el motivo dedicado a la revisión de los hechos que han sido declarados probados, lo que se pretende por la recurrente es la adición de un nuevo hecho probado, cuarto en ese caso, del siguiente tenor literal: "La actora padece un doble trastorno caracterizado por los dolores generalizados y el agotamiento extremo. Son frecuentes las crisis de más dolor o agotamiento que precisan reposo en cama o ayuda para tareas personales".
Como apoyo de dicha propuesta de adición fáctica la recurrente se remite al contenido de los documentos número 2 y 5 de su ramo de prueba (folios 75 y 79 de los autos), respectivamente consistentes en original de un Informe médico de Consultas Externas, firmando por el facultativo de la medicina pública que lo expide, fechado en 19-3-09, y en original de un Informe Clínico de facultativo del Servicio de Reumatología del Hospital General de Ciudad Real de la medicina pública, firmado por quien lo expide en 5-9-08, ninguno de ellos cuestionado de contrario.
Efectivamente, de modo especial en el segundo de ellos, se señala literalmente el texto que se pretende aditar, de tal modo que: a) Tiene un soporte probatorio adecuado, en los términos de exigencia formal que derivan del artículo 191,b) LPL, al estar constitutito por documentos originales; b) Es suficiente, para la finalidad pretendida, aunque no se haya identificado suficientemente por la recurrente que parte de tal aval probatorio sería el apoyo de la propuesta, pero que se puede localizar con su simple lectura, dado su origen público, no contradicho por otros elementos de prueba obrantes, c) Deriva el texto propuesto de tal apoyo, de modo claro y natural, sin necesidad de elucubraciones, deducciones o conjeturas, y, d) Tiene cierto interés el texto propuesto, de cara a una más adecuada comprensión de la situación de la afectada.
Quiere ello decir que resulta aconsejable admitir la adición propuesta, conforme al tenor literal ofrecido, que pasaría así a constituir un nuevo hecho probado, signado, según propone, como cuarto, corriendo así la numeración de los demás de la Sentencia.
En el siguiente motivo, que igualmente va dedicado a intentar conseguir la modificación de los hechos probados, se postula también incluir en el relato fáctico un nuevo hecho probado, cuyo texto propone que, en caso de estimarse, se numeraría como sexto (corriendo los demás en la numeración correlativa), del siguiente tenor literal: "La actora presenta dolor en 18 de los 18 puntos gatillo posibles en la fibriomialgia".
Señala la recurrente como apoyo de esta segunda propuesta de adición, los documentos nº 2, 5 y 6 de su ramo de prueba (folios 76, 79 y 80 a 85), y que consisten respectivamente en original de un informe Clínico, del Servicio de Reumatología de Hospital General de Ciudad Real, de la sanidad pública, fechado en 23-1-09, en el que se alude, literalmente, a "fibromialgia con 18 de 18 puntos gatillo", junto a otras cosas, original de otro Informe Clínico, también del Servicio de Reumatología de la misma entidad pública, fechado en 5-9-08, donde igualmente se refiere la existencia de "fibromialgia con 18 de 18 puntos gatillo", y finalmente, informe pericial privado, obrante en original, ratificado en el acto de juicio con posibilidad de intervención contradictoria del órgano judicial y de las partes (folio 60, acta de dicho acto), en el que, entre otras cosas, también se refiere esa circunstancia.
El motivo debe prosperar, toda vez que, al igual que ocurría con el anterior, concurre esa cuádruple circunstancia de apoyo formalmente adecuado (documental y pericial), suficiente para la finalidad pretendida, del que deriva el texto propuesto de modo natural, claro y directo, y de cierto interés, de cara a la resolución que se deba de adoptar, de la revisión pretendida. Todo lo que...
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