STSJ Castilla-La Mancha 1379/2010, 6 de Octubre de 2010

PonenteASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
ECLIES:TSJCLM:2010:3342
Número de Recurso722/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1379/2010
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01379/2010

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71

Fax:967 59 65 69

NIG: 02003 34 4 2010 0100748

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000722 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000875 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s: PROVEHIMA, SA

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE) RECURSO SUPLICACION 722/2010

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a seis de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1379/10

En el Recurso de Suplicación número 722/10, interpuesto por PROVEHIMA SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha veinticinco de febrero de dos mil diez, en los autos número 875/09, sobre Derechos sobre Seguridad Social, siendo recurrido INSS, TGSS, D. Marco Antonio y MUTUA IBERMUTUAMUR.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Provehima S.A., contra D. Marco Antonio, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Mutua Ibermutuamur confirmando en todos sus extremos la resolución administrativa impugnada; Absolviendo expresamente a D. Marco Antonio, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua Ibermutuamur de cuantas pretensiones se deducen en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Marco Antonio mayor de edad, nacido el 13 de diciembre de 1943, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Albacete, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, viene prestando sus servicios para la empresa Provehima S.A. dedicada a la venta y reparación de vehículos, desde el dia con la categoría profesional de Jefe de Taller. La empresa tiene concertado con Mutua Ibermutuamur la cobertura de los riesgos derivados de contingencias comunes y profesionales.

SEGUNDO

El 29 de mayo de 2007 sobre las 18 horas aproximadamente D. Marco Antonio sufrió accidente de trabajo cuando se disponía dentro del recinto del taller de reparaciones de camiones a efectuar el cambio de aceite de la caja de cambios de un camión marca "Volvo" matricula ....GGG (cabeza tractora sin remolque). Para realizar la operación el accidentado encomendó a un compañero la preparación del vehículo, que consistía en elevar sobre unas cuñas de maderas las ruedas delanteras del camión y poner el freno de mano, las cuñas de madera elevan la cabeza tractora unos 20 cm. sobre el suelo. Tras la realización de estas operaciones el trabajador coloca un cartón bajo el camión, y se tumba sobre este; cuando se dispone a la apertura con una llave hexagonal el tapón de drenaje de la caja de cambios, nota que el camión se mueve hacia atrás desplazándose de las cuñas de madera donde se encontraban elevadas las ruedas delanteras, aprisionándole y arrastrándole con él.

TERCERO

La operación de cambio de aceite que dura unos veinte o treinta minutos se realiza siempre elevando la cabeza tractora del camión sobre unas cuñas de madera, poniendo el freno de mano, tal como sucedió en el momento del accidente.

CUARTO

En el recinto del taller hay plataformas elevadoras que elevan el camión y permiten realizar reparaciones bajo el mismo, que solo se utilizan para realizar trabajos de envergadura como son cambios de motor, caja de cambios, etc.

QUINTO

Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de ha levantado acta de infracción en relación con el accidente descrito; interesando del I.N.S.S. en fecha 8 de noviembre de 2007 la incoación de expediente de recargo de prestaciones, por el que se condene a la hoy actora al abono de un recargo del 40 % de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo descrito. Acta que ha devenido firme.

SEXTO

La representación de Provehima S.A. presenta el 4 de febrero de 2009 escrito de alegaciones en el expediente incoado por el I.N.S.S.

SÉPTIMO

El dictamen propuesta del EVI es de 1 de abril de 2009.

OCTAVO

D. Marco Antonio, como consecuencia del accidente ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 30 de mayo, al 25 de noviembre de 2007, correspondiéndole una base reguladora diaria de 89,96 euros.

NOVENO

Por resolución del I.N.S.S. de 13 de mayo de 2009 se acuerda declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente sufrido por D. Marco Antonio el 29 de mayo de 2007; declarar la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 40 % con cargo exclusivo a la empresa responsable Provehima S.A.; así como las prestaciones que del reseñado accidente se deriven.

DÉCIMO

El 15 de mayo de 2009 la demandante interpone la pertinente reclamación previa ante el

I.N.S.S., que ha sido desestimada por el I.N.S.S. el 20 de agosto de 2009.

UNDÉCIMO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

DUODÉCIMO

La demanda ha sido presentada el Juzgado Decano de los de lo Social de Albacete el 15 de octubre de 2009.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre (Recurso de Suplicación nº 722/10) por la empresa PROVEHIMA S.A., a la que en vía administrativa se le había impuesto recargo del 40% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por su trabajador D. Marco Antonio el 29-5-07, la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, en la que se desestimó su demanda interesando la revocación de la Resolución del INSS dejando sin efecto la imposición de recargo que se le había hecho y, subsidiariamente, la reducción del recargo al 30%, solicitando en su recurso lo mismo que había pedido en su demanda.

La empresa articula su recurso a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL, para revisión de hechos probados y, el segundo, al amparo del apartado c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia que indica. Ha sido impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Comenzando con el examen de la revisión de hechos probados, la empresa solicita se elimine del Hecho Probado Cuarto, por no encontrarse constatado a través de prueba alguna, la parte que dice "..., que sólo se utilizan para realizar los trabajos de envergadura como son cambios de motor, caja de cambios, etc." y que se adicione, conforme a los folios 27 y 28 de los autos, un nuevo párrafo en el mismo Hecho Probado Cuarto ( que diga " Que el accidentado señor Marco Antonio, reconoció en declaración prestada ante el Juez Instructor del Juzgado de Instrucción número dos de los de Albacete, que en las instalaciones de la entidad Provehima, S.A., existen seis elevadores que sirven para efectuar el trabajo que ocasionó el accidente, que los elevadores estaban útiles y funcionales en el momento del accidente. Que don Marco Antonio en la fecha del accidente y desde hace más de quince años es Jefe de Taller en Provehima, habiendo recibido la formación adecuada al ejercicio de su actividad laboral, que por ello sabía realizar el trabajo que estaba efectuando en el momento del accidente, y que para ello se precisaba y debía utilizar los elevadores hidráulicos, que son los que se utilizan para la ejecución de dicha tarea si bien ese día no se utilizaron por su parte para hacerlo más rápido y ser un trabajo de poca envergadura, siendo dicha decisión, la de no utilizar los elevadores, exclusivamente de don Marco Antonio ") y un nuevo Hecho Probado ( diciendo: "Que con fecha seis de mayo de dos mil ocho, fue...

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