STSJ Islas Baleares 365/2010, 28 de Septiembre de 2010
Ponente | ANTONIO OLIVER REUS |
ECLI | ES:TSJBAL:2010:1279 |
Número de Recurso | 361/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 365/2010 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00365/2010
Nº. RECURSO SUPLICACION 361/2010
Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Recurrente/s: Evaristo
Recurrido/s: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LÓPEZ RAIGA, S.L.
Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE PALMA DE MALLORCA
Demanda: 76/10
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a veintiocho de septiembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 365/10 En el Recurso de Suplicación núm. 361/2010, formalizado por D. David Miró Carmona, en nombre y representación de D. Evaristo, contra la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 76/10, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a Construcciones y Servicios López Raigal, S.L., en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
El actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 26.2.2008, con la categoría profesional de oficial 1ª, percibiendo un salario mensual de 1.546,88 #.
El 15.5.2009 el actor fue despido. Se declaró improcedente el mismo por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de 15.10.2009. El trabajador fue readmitido de forma efectiva el 3.11.2009. Desde la fecha del despido hasta el 2.11.2009 percibió prestaciones por desempleo.
La demandada adeuda al trabajador los salarios devengados desde la readmisión que, según se expresa en el escrito de demanda, se produjo el 3.11.2009, la liquidación de las pagas extraordinarias y diferencias salariales por los meses de enero, febrero y marzo de 2009. Así pues se le adeudan 1.238,72 # en concepto de salario de noviembre, 45,40 # en concepto de plus extrasalarial,
1.821,10 en concepto de liquidación de pagas extraordinarias y 139,88 # en concepto de diferencias salariales correspondientes a los tres primeros meses de 2009. La cantidad debida asciende a 3.245,10 #.
El 8.1.2010 se celebró el acto de conciliación ante el TAMIB con resultado de sin efecto. La demanda de conciliación se presentó el 28.12.2009.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Evaristo contra "Construcciones y Servicios López Raigal, S.L.", debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de
3.245,10 #, más los intereses moratorios correspondientes.
Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado Sr. D. David Miró Carmona, en nombre y representación de D. Evaristo, que posteriormente formalizó y que no fue impugnado; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil diez.
La parte demandante formula su primer motivo de recurso por al vía del art. 191 b) LPL solicitando que el hecho probado cuarto de al sentencia quede redactado del siguiente modo:
"La demandada no compareció al acto de conciliación ante el TAMIB ni alegó justa causa para su incomparecencia, a pesar de haber sido citada en tiempo y forma, constando la recepción de la cédula de citación. La demandada tampoco compareció a los actos de conciliación judicial y vista, sin que conste justificación alguna para ello".
Se acepta la adición porque deriva de la documental señalada.
Ahora por la vía del art. 191 c) LPL se denuncia infracción de los arts. 66.3 y 97.3 LPL, sosteniendo que al no haber comparecido la parte demandada al acto de conciliación previa, ni tampoco posteriormente al juicio, se le debe imponer la multa prevista ene le art. 97.3 y el pago de los...
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