STSJ Islas Baleares 365/2010, 28 de Septiembre de 2010

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2010:1279
Número de Recurso361/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución365/2010
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00365/2010

Nº. RECURSO SUPLICACION 361/2010

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: Evaristo

Recurrido/s: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LÓPEZ RAIGA, S.L.

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 76/10

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintiocho de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 365/10 En el Recurso de Suplicación núm. 361/2010, formalizado por D. David Miró Carmona, en nombre y representación de D. Evaristo, contra la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 76/10, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a Construcciones y Servicios López Raigal, S.L., en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 26.2.2008, con la categoría profesional de oficial 1ª, percibiendo un salario mensual de 1.546,88 #.

SEGUNDO

El 15.5.2009 el actor fue despido. Se declaró improcedente el mismo por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de 15.10.2009. El trabajador fue readmitido de forma efectiva el 3.11.2009. Desde la fecha del despido hasta el 2.11.2009 percibió prestaciones por desempleo.

TERCERO

La demandada adeuda al trabajador los salarios devengados desde la readmisión que, según se expresa en el escrito de demanda, se produjo el 3.11.2009, la liquidación de las pagas extraordinarias y diferencias salariales por los meses de enero, febrero y marzo de 2009. Así pues se le adeudan 1.238,72 # en concepto de salario de noviembre, 45,40 # en concepto de plus extrasalarial,

1.821,10 en concepto de liquidación de pagas extraordinarias y 139,88 # en concepto de diferencias salariales correspondientes a los tres primeros meses de 2009. La cantidad debida asciende a 3.245,10 #.

CUARTO

El 8.1.2010 se celebró el acto de conciliación ante el TAMIB con resultado de sin efecto. La demanda de conciliación se presentó el 28.12.2009.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Evaristo contra "Construcciones y Servicios López Raigal, S.L.", debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de

3.245,10 #, más los intereses moratorios correspondientes.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado Sr. D. David Miró Carmona, en nombre y representación de D. Evaristo, que posteriormente formalizó y que no fue impugnado; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula su primer motivo de recurso por al vía del art. 191 b) LPL solicitando que el hecho probado cuarto de al sentencia quede redactado del siguiente modo:

"La demandada no compareció al acto de conciliación ante el TAMIB ni alegó justa causa para su incomparecencia, a pesar de haber sido citada en tiempo y forma, constando la recepción de la cédula de citación. La demandada tampoco compareció a los actos de conciliación judicial y vista, sin que conste justificación alguna para ello".

Se acepta la adición porque deriva de la documental señalada.

SEGUNDO

Ahora por la vía del art. 191 c) LPL se denuncia infracción de los arts. 66.3 y 97.3 LPL, sosteniendo que al no haber comparecido la parte demandada al acto de conciliación previa, ni tampoco posteriormente al juicio, se le debe imponer la multa prevista ene le art. 97.3 y el pago de los...

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