STSJ Asturias 2494/2010, 20 de Octubre de 2010

PonenteEDUARDO SERRANO ALONSO
ECLIES:TSJAS:2010:3836
Número de Recurso1792/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2494/2010
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02494/2010

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2010 0101847

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001792 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000742 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 OVIEDO

Recurrente/s: EULEN S.A.

Abogado/a: ALFONSO GONZALEZ TRELLES

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: INSS INSS INSS, T.G.S.S, Gonzalo

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, OLGA TERESA BLANCO ROZADA

Procurador:

Graduado Social:

Sentencia nº 2494/10

En OVIEDO, a veinte de Octubre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1792/2010, formalizado por el letrado D. ALFONSO GONZALEZ TRELLES, en nombre y representación de EULEN S.A., contra la sentencia número 188/2010 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 742/2009, seguidos a instancia de EULEN S.A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Gonzalo, representados por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª OLGA TERESA BLANCO ROZADA, respectivamente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de EULEN S.A. presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y Gonzalo, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 188/2010, de fecha nueve de Abril de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) El 20/05/08 la TGSS de Asturias levantó Acta de Infracción frente a la Empresa Eulen S.A. dedicada a actividades industriales de limpieza con CIF A-28.517.308, Acta nº 29787/08, haciendo constar (sic):

    "Que, de las actuaciones practicadas al objeto de conocer las circunstancias que concurrieron en el accidente laboral grave sufrido, el pasado 15 de enero de 2008, por el trabajador (limpiador) Don Gonzalo, resulta lo que sigue:

    1. El suceso ocurrió -hacia las 16:00- en las inmediaciones del Hospital Universitario Central de Asturias (Oviedo), hospital en el que EULEN se encarga del servicio de limpieza.

    2. El trabajador recogía contenedores de basura con un camión compactador pequeño (Fig 1) y fue atrapado por el brazo del equipo al colocarse bajo el alcance del contenedor descendente.

    3. El equipo (que cuenta con marcado CE) dispone de un mando del brazo elevador consistente en una botonera (Fig.2 ) con un dispositivo de "presencia hombre" (que exige que las manos del trabajador estén pulsando mientras se trabaja) que no funcionaba en el momento del suceso (por lo que el equipo operaba en movimiento libre aunque no se pulsaran los dos botones).

    4. El trabajador accidentado manifestó al funcionario que suscribe: A) Que al inicio de su jornada de trabajo comentó, en la oficina de la empresa en el recinto hospitalario (donde, dice, había en ese momento varias personas aunque no concreta a la que se dirigió), que el mando del equipo estaba averiado. B)Que no recuerda el motivo que le impulsó a colocarse dentro del radio de acción del equipo. (Al respecto, testigos no directos pero sí cercanos, manifestaron que en el momento del accidente hacía mucho viento y que los cartones volaban desde el contenedor por lo que es una hipótesis razonable la de que D. Gonzalo tratara instintivamente de recoger del suelo tales cartones sin advertir que el equipo venía funcionando libremente). 5. El compañero de D. Gonzalo que manejó el camión el mismo día en jornada de mañana, a preguntas del funcionario que suscribe, no supo concretar si el dispositivo de "presencia hombre" había funcionado correctamente o no durante la jornada matutina.

    5. A instancias del funcionario que suscribe, la Inspección Técnica de Vehículos examinó (17 de enero) el vehículo concluyendo que "el siniestro no es imputable a ninguna avería mecánica de los elementos de seguridad del vehículo".

    6. EULEN aporta un informe redactado por el Gerente del Servicio Técnico Oficial del equipo en Asturias en el que se indica que, al revisar el mando (revisión que se dice hecha el 16 de enero en presencia del técnico de prevención [que no delegados de prevención] y un encargado de la empresa), se comprueba que el interruptor de "presencia hombre" está puenteado y anulado "por tanto el equipo puede estar funcionando sin que el operario realice ninguna maniobra".

    7. El libro del Equipo redactado por el fabricante indica en su página 17: "Operaciones de manutención periódica: Controlar semanalmente el funcionamiento del equipo...". A preguntas del funcionario que suscribe, responsables de la empresa no confirmaron dicho mantenimiento.

    De lo que se indica en los párrafos 3, 4 A), y 8 anteriores, se sigue que, en relación directa con el suceso, EULEN incurrió en infracción a lo que se establece en los números 3 y 4 del Apartado I del Anexo II (en relación con el artículo 3º.1 .b) del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, BOE del 7 de agosto ), por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo."

    Describe a continuación las actuaciones practicadas y concluye que "la infracción empresarial descrita se tipifica como grave en el art. 12, número 16. b) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (citada), y se califica en grado mínimo". Concluyendo proponiendo una sanción de 2046,00 #.

  2. ) El propio 20/05/08 la ITSS solicitó del INSS la declaración de la existencia de causalidad entre las lesiones sufridas y la infracción denunciada y que en consecuencia se condene a Eulen al abono de un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del citado accidente de trabajo.

    El acta de Infracción 2008/29787 fue confirmada por Resolución de 22/07/08 dictada por la Consejería de Industria y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias (f. 303 a 306). Desestimándose por resolución posterior de 09/09/08 el recurso de reposición planteado por Eulen frente a la anterior resolución (f. 572 a 576), dándose aquí por reproducida la de 09/09/08.

    El posterior recurso contencioso-administrativo (P. Abrev. 668/08) que se...

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