STSJ País Vasco 1420/2010, 18 de Mayo de 2010

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2010:2097
Número de Recurso836/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1420/2010
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 836/10

N.I.G. 00.01.4-10/000353

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados/as, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por DON Jesús, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de Vitoria, de 30 de diciembre de 2009, dictada en proceso DESPIDO y entablado por DON Jesús frente a AMURRIO FERROCARRIL Y EQUIPOS, S.A..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) "El demandante, DON Jesús, ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y a las órdenes de la empresa demandada, AMURRIO FERROCARRIL Y EQUIPOS S.A. Desde el 27 de marzo de 1970, con categoría profesional de Oficial de 1ª Metalúrgico y un salario mensual bruto de 2.828 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras, siendo aplicable a la relación entre las partes el Convenio Colectivo de empresa.

  2. -) En fecha 15 de marzo de 2009 se dicta Resolución por el INSS declarando al actor afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos desde el 12 de marzo de 2009.

  3. -) En fecha 29 de junio de 2009 el trabajador solicita a la Dirección de la empresa demandada la recolocación en un puesto de trabajo adecuado a sus circunstancias psicofísicas con efectos desde el 1 de julio de 2009. 4º.-) La empresa demandada notifica al actor en fecha 7 de julio de 2009 la no recolocación en puesto de trabajo al no entender aplicable lo dispuesto en el Convenio Colectivo de empresa y al entender caducada la acción.

  4. -) En fecha 16 de julio de 2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación que terminó con el resultado de SIN AVENENCIA."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda de despido interpuesta por DON Jesús frente a la empresa AMURRIO FERROCARRIL Y EQUIPOS, S.A. absolviendo a la demandada de los pedimentos aducidos en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por Don Jesús, que fue impugnado por "Amurrio Ferrocarril y Equipos, S.A.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jesús presentó demanda el 20 de julio de 2009, ante los Juzgados de lo Social de Vitoria- Gasteiz, correspondiéndole en turno de reparto al num. Dos de los de esa Capital.

En tal demanda solicitaba la nulidad, o, subsidiariamente, la improcedencia del despido, que estimaba producido el 1 de julio de 2009; con las consecuencias legales y económicas inherentes a esas declaraciones.

La sentencia de 30 de diciembre de ese mismo año y Juzgado, tras rechazar la excepción de caducidad formulada por la empresa, desestimó su petición. Todo ello en base a los hechos y fundamentos de derecho que allí se relacionan y que se tienen por reproducidos.

Como quiera que el actor discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la empresa.

SEGUNDO

La empresa alega en su escrito de impugnación y tal como hizo ya en la instancia, la excepción de caducidad; y que aunque no cita norma alguna en ese sentido, debemos entender que se está refiriendo a la establecida en el art. 59. 3, del ET . Excepción que, recordemos, le fue rechazada en la sentencia objeto de recurso.

A tal efecto, vuelve a indicar que si le fue reconocida una incapacidad permanente con efectos del 12 de marzo de 2009, cuando pide su reincorporación, en este caso el siguiente 2 de julio, habría trascurrido en demasía el plazo de los veinte días al que hace referencia la norma antes reseñada.

Previamente hay que indicar que las fechas que maneja la en su momento demandada, no son exactas. Así, acomodándonos a su propia tesis, si bien la fecha de efectos de la incapacidad es la que indica, lo importante es conocer cuando se le notificó al trabajador la resolución del 18 de marzo de 2009, aspecto sobre el que no práctica prueba alguna. Tampoco es el 2 de julio cuando pide su reincorporación, sino el 29 del mes anterior, ya que es el día en que la empresa recibe el burofax fechado y enviado el anterior 26, folios 53 a 55.

Sin perjuicio de lo anterior y aunque ya lo inicialmente reseñado en el párrafo que precede podría ser sugestivo para desestimar esa excepción; existen otras razones que avalan dicho rechazo. A saber:

-Es cierto que el art. 49.1.e, del ET, posibilita la extinción del contrato por incapacidad permanente del trabajador. Pero para que la misma tenga lugar, es necesario que el empresario haga uso de ese derecho de forma expresa y en tal sentido debemos citar el primer inciso, del num. 2, de ese mismo precepto.

Que ello es así lo demuestra no solo el tenor de las normas que acabamos de mencionar, sino la propia lógica. En ese orden de cosas, pueden existir desde cláusulas convencionales que permitan u obliguen a la continuidad laboral, o el propio interés empresarial de que el trabajador afectado mantenga viva su relación laboral y aunque sea para tareas distintas de las que fue contratado. Por tanto, únicamente si existe una manifestación inequívoca de voluntad, es cuando podemos entender que esa es la exacta decisión tomada. -Enlazando con lo anterior, no consta comunicación alguna de la empresa haciendo uso de tal derecho. A tal efecto, el único escrito que figura incorporado a estas actuaciones y en un sentido cuando menos asimilable, es el que aparece fechado el 3 de julio y notificado al actor el siguiente día 7, folios 45 a

47. Comunicado respecto del que no se alega el incumplimiento del plazo de caducidad, al carecer dicho alegato de base fáctica alguna, como es evidente.

-Asimismo y con independencia de la interpretación que definitivamente demos, al art. 27, del Convenio Colectivo, lo cierto es que su redacción puede generar expectativas en los...

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