STSJ País Vasco 1639/2010, 3 de Junio de 2010

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2010:1857
Número de Recurso899/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1639/2010
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 899/10

N.I.G. 48.04.4-09/010603

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a tres de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por TIMKEN I.R.B. S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha veintiuno de Enero de dos mil diez, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Severino frente a FOGASA y TIMKEN I.R.B. S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor Don Severino, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa demandada TIMKEN IRB, S.A., con categoría profesional de peón especialista, antigüedad desde el 11/05/1998, y salario mensual bruto de 1.665,44 euros (55,52 euros/día) incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se instrumentó a través de los siguientes contratos:

- Contrato de trabajo de relevo otorgado el 11/05/98 para prestar servicios con la categoría de peón especialista con una jornada de 37,5 horas semanales, para sustituir al trabajador Don Baltasar, que pasa a la situación de jubilado parcial. Dicho contrato se extinguió el 10/05/00.

(El 22/06/99 TIMKEN IRB, S.A. otorgó contrato de obra o servicio con el trabajador Don Gervasio con una jornda pactada de 1.760 horas anuales para sustituir a Don Baltasar que se jubiló anticipadamente a la edad de 64 años)

- Contrato de trabajo de relevo otorgado el 22/05/00 para prestar servicios con la categoría de peón especialista, para sustituir al trabajador Don Romulo, que pasa a la situación de jubilado parcial. Dicho contrato se extinguió el 28/03/05, figurando cotizado por cuenta del trabajador el periodo 29/03/05 hasta el 15/04/05 bajo el epígrafe de "vacaciones retribuidas y no disfrutadas".

- Contrato de trabajo de relevo otorgado el 9/05/05 para prestar servicios con la categoría de peón especialista, para sustituir al trabajador Don Adrian, que pasa a la situación de jubilado parcial.

TERCERO

Don Severino ha prestado siempre servicios en el Departamento de Almacén.

CUARTO

TIMKEN IRB, S.A. notificó al actor comunicación fechada el 2/10/09 con el siguiente tenor literal:

"Por la presente le comunicamos que con fecha de 21 de octubre de 2009 finalizará el contrato de sustitución que mantenemos con Ud. y que se había iniciado el 9 de mayo de 2005, según copia del mismo que obra en su poder".

QUINTO

La empresa abonó al trabajador la suma de 1929,42 euros por el concepto de "INDEMNIZ. SEGÚN CONTRATO".

SEXTO

El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO

Se intentó la conciliación administrativa previa sin avenencia el 17/11/09, habiéndose presentado papeleta de conciliación el 30/10/09.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando en cuanto su pretensión subsidiaria la demanda deducida por D. Severino contra TIMKEN I.R.B. S.A. y FOGASA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor realizado con efectos al 21/10/09, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO días opte, por la readmisión del actor en las mismas condiciones y efectos que tenía antes del despido o por el abono de la suma de 28.731,60 euros como indemnización (importe del que deben descontarse los 1.929,42 euros ya abonados por tal concepto), con abono en todo caso de los salarios de tramitación en cuantía de 55,52 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que el actor hubiera encontrado otro empleo si dicha colocación es anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo comunicar al Juzgado en el plazo indicado la opción ejercitada y entendiéndose que opta por la readmisión en el caso de no verificarlo. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que legalmente pudiera corresponder al FOGASA.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante declarando como despido improcedente (21 de octubre de 2009 ) la contratación de relevo habida en fraude de Ley, confirmando una antigüedad en aplicación de la teoría de la unidad de vínculo desde la inicial contratación el 11 de mayo de 1998 (en tanto en cuanto hubo una segunda contratación el 22 de mayo de 2000 y se narra una tercera el 9 de mayo de 2005 hasta la extinción).

Considera la instancia que como se llevaron a cabo dos contrataciones de relevo para un solo jubilado parcial que luego es jubilado anticipado (1998-99) existe un fraude al haber existido también una prestación de servicios en dedicación, actividad y categoría distinta a la habida para el trabajador jubilado sustituído.

Disconforme con tal resolución de instancia la empresarial plantea recurso de suplicación articulando dos motivos jurídicos al amparo del párrafo c) del art. 191 de la LPL que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la empresarial recurrente denuncia la infracción de los Reales Decretos 1194/85, 1991/84, 1131/02 y el art. 12.6) del ET así como la jurisprudencia añadida; para en un segundo motivo denuncia la infracción del art. 55 del ET y las sentencias del T. Supremo que allí cita respecto a la unidad esencial del vínculo y concatenación de prestación de servicios, analizaremos la temática concreta para llegar a la afirmación que adelantamos de que no comprobamos la existencia de una irregularidad que provoque el carácter fraudulento de las contrataciones.

Y es que en el supuesto de autos observamos la existencia de un inicial contrato de relevo desde el 11 de mayo de 1998 con una jubilación parcial que ampara una aplicación regular y válida que no se verá afectada por cualquier otra contratación que pudiera devenir irregular y que acontece a partir del 22 de mayo de 2000, cuando tras la existencia de una jubilación anticipada y total del trabajador inicialmente sustituído se otorga un tercer contrato de relevo en mayo de 2005 hasta su extinción. Por ello aún cuando se aparenta y conciertan dos contratos de relevo, inicialmente para la existencia de una jubilación parcial y posteriormente anticipada, no lo es menos que la posibilidad de afectación por irregularidad no acontece en el primer contrato, que reseña la naturaleza y estudio de la situación del demandante hoy recurrido, y que tampoco estamos validando o analizando la posible irregularidad de las subsiguientes contrataciones aquí no impugnadas. El hecho de que se firmen subsiguientes contratos de relevo bajo las premisas de una inicial jubilación parcial y una posterior jubilación total tan solo dan idea de una contratación sucesiva que sustituye una prestación de servicios del trabajador jubilado ahora por dos nuevos contratos de relevo con sus dedicaciones y actividades. En el mismo sentido y declaración la sentencia del TSJ de Madrid de 12 de febrero de 2010 recurso 5771/09 entiende que el contrato de relevo hasta la jubilación parcial del relevado y el posterior contrato...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 6 de Abril de 2011
    • España
    • 6 de abril de 2011
    ...del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 3 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 899/10, interpuesto por TIMKEN I.R.B., S.A. (ahora KOYO BEARINGS ESPAÑA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR