STSJ País Vasco 1482/2010, 25 de Mayo de 2010

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2010:1844
Número de Recurso616/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1482/2010
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 616/10

N.I.G. 48.04.4-09/008378

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 25 DE MAYO DE 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Florentino contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha cuatro de Diciembre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Florentino frente a ENCARTACIONES S.A. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D, Florentino prestó servicios para la empresa ENCARTACIONES SA desde el 13-5-91 hasta el 3de marzo de 2008, con la categoría profesional de subdirector.

Segundo

A la empresa le es de aplicación el Convenio Colectivo de empresa que se publicó el 27 de enero de 2009 con fecha de efectos retroactivos de 1 de enero de 2008, señalando en su artículo primero que los atrasos que se generen se abonaran en un año.

La empresa reconoce adeudar al trabajador por atrasos saláriales reclamados el importe de 574,80 euros a lo qie se allana la parte actora.

Tercero

La empresa procedió a realizar el despido de la trabajadora con fecha de efectos de 3-3-08, reconoció la improcedencia del despido y procedió a abonar una indemnización de 191.672,98 euros. Despido con el que se aquietó el trabajador. El trabajador reclama 6.804,39 euros por diferencias de indemnización en atención a las tablas saláriales del Convenio publicado en enero de 2009 .

Cuarto

El trabajador no ha ostentado ningún cargo de representación sindical en el último año. Intentado el acto de conciliación resultó el mismo sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por Florentino frente a la empresa ENCARTACIONES SA condenando a la misma a abonar un importe de 574,80 euros".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 12 de marzo de 2010 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 27 de abril siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Florentino fue despedido de la empresa de la que es titular la sociedad demandada el 3 de marzo de 2008, en la que venía trabajando desde el 13 de mayo de 1991. La empresa reconoció el carácter improcedente del despido de inmediato, abonándole una indemnización de 191.672,98 euros, para lo que tuvo en cuenta el salario que entonces cobraba, cuando aún no se había firmado el convenio colectivo de empresa con vigencia inicial desde el 1 de enero de 2008, finalmente publicado el 27 de enero de 2009, en cuyo artículo 1º se retrotrae su vigencia a la fecha indicada, debiendo abonarse los atrasos correspondientes en el plazo de un mes. Dicho convenio traía consigo un incremento salarial para D. Florentino, cuyo importe alcanzaba a 574,80 euros, y que repercutía en la indemnización por despido, de tenerse en cuenta, en otros 6.804,39 euros. No abonadas ninguna de esas cantidades, D. Florentino demandó a su empresario el 7 de septiembre de 2009, allanándose éste a la deuda salarial citada, aunque no a la diferencia en la indemnización, que el Juzgado ha desestimado en sentencia de 4 de diciembre siguiente.

Pronunciamiento que D. Florentino recurre en suplicación, ante esta Sala, alegando que no se ajusta a derecho, vulnerando el art. 1 del citado convenio colectivo, en relación con el art. 56 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET), art. 2.3 del Código Civil (CC) y su derecho fundamental a una tutela judicial sin indefensión que le reconoce el art. 24 de nuestra Constitución.

Recurso impugnado por la demandada.

SEGUNDO

El trabajador objeto de un despido improcedente tiene derecho a una indemnización cuyo importe se determina, junto a otros parámetros que ahora no viene al caso precisar, por el salario que tiene derecho a cobrar en la fecha del despido.

Si la indemnización se determina con arreglo a un salario inferior a aquél a que tiene derecho, el trabajador ha de impugnarlo en litigio por despido y si no lo hace o no le prospera, no puede intentarlo luego en un procedimiento destinado a reclamar la diferencia, ya que no es el procedimiento adecuado para realizarlo y, en el segundo caso, estaremos también ante una cuestión ya juzgada ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1991, RC 633/1990, y 12 de abril de 1993, RCUD 1857/1992 ).

Ahora bien, hay un caso excepcional en que sí se permite que las diferencias puedan reclamarse en procedimiento distinto al de despido, como es aquél en que el salario a que tiene derecho el trabajador en la fecha de su despido se determina en momento posterior al mismo y sin posibilidad de alegarlo en el eventual litigio por despido que hubiera planteado. La razón básica de ello radica en que, de lo contrario, quedaría sin posibilidad de acceso a la tutela judicial ese derecho a la indemnización fijada en función del salario a que se tiene derecho en la fecha del despido. La sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 7 de diciembre de 1990 (RCUD 520/1990 ), así lo advertía expresamente en sus fundamentos jurídicos, aunque no lo aplica en el caso concreto, ya que lo que ahí se cuestionaba era algo distinto: si procedía el abono de diferencias retributivas en el importe de salarios de tramitación derivado de que, en el litigio por despido, se calcularon con arreglo al salario debido en la fecha del despido, pero que en parte de ese período habría experimentado incrementos, decantándose (en contra de su precedente de 29 de septiembre de 1989, Ar. 6551), respecto a esto, por la tesis de que los salarios de trámite son inmunes a los incrementos del salario correspondientes a parte del período de tramitación, aunque siempre que alcancen a un momento posterior al del despido.

Ese mismo razonamiento sobre la posibilidad de reclamar diferencias, si el salario en la fecha del despido se incrementa en momento posterior se reitera en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1993 (RCUD 1857/1992 ), en la que confirma la existencia de cosa juzgada para reclamar, en pleito aparte, las diferencias indemnizatorias cuando, como era el caso, se alegaba el superior salario en la fecha del despido, aunque no por circunstancias sobrevenidas.

Criterio cuya vigencia vuelve a corroborar el Tribunal Supremo en su auto de 21 de diciembre de 1998 (RCUD 2546/1998 ), inadmitiendo el recurso de suplicación interpuesto contra nuestra sentencia de 5 de mayo de 1998 (rec. 3155/1997 ), precisamente por considerar que ésta se ajustaba a la doctrina unificada, que proclama la posibilidad de reclamar diferencias en el pago de salarios de tramitación por...

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