STSJ País Vasco 1554/2010, 25 de Mayo de 2010

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2010:1837
Número de Recurso605/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1554/2010
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 605/10

N.I.G. 48.04.4-09/010415

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Alfredo, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao, de fecha 28 de Diciembre de 2009, dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por el - hoy recurrente - DON Alfredo, frente a la - Empresa - "SEGUR IBERICA, S.A." y el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la

- SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "El actor D. Alfredo ha venido prestando servicios para la empresa "SEGUR IBERICA S.A.", con una antigüedad de 18-8-2.008, categoría profesional de vigilante de seguridad, salario mes de 1.423,12 Euros con p/p de pagas extras y prestación de servicios en el centro de trabajo de "UTE-ORIO".

  2. -) El actor y demandada con fecha 18-8-2.008 suscribieron contrato temporal de obra o servicio determinado fijándose como objeto contractual las instalaciones de "UTE-ORIO" en Orio hasta la finalizacion del servicio.

  3. -) Entre la empresa demandada y "ACCIONA" se suscribió contrato mercantil de prestación de servicios para labores de vigilancia y protección con fecha 4 de agosto 2.008 y por un período de un año. Se da por reproducido al obrar en la prueba documental. 4º.-) Por la empresa "Acciona" se notifico a la demandada por medio de correo electrónico la finalización de la obra con fecha 30 de septiembre del 2.009.

  4. -) La empresa demandada con fecha 30 de septiembre 2.009 notificó al demandante la extinción del contrato de trabajo conforme lo siguiente:

    "Muy Sr. nuestro:

    Nuestro cliente "UTE-ORIO", nos ha comunicado que con fecha 30/09/09, finaliza el servicio para el cual fue Vd. contratado. Por tal motivo, finaliza con esa misma fecha su contrato popr servicio determinado firmado por ambas partes y que fue registrado en el "INEM".

    Deberá Vd. retirar del puesto de trabajo todos sus efectos personales, y entregar al Jefe de Seguridad de su Delegación la uniformidad y demás objetos pertenecientes a la Empresa, el mismo día de la baja.

    A su disposición tendrá, en un plazo de quince días, a contar desde la fecha de la baja, la liquidación de sus haberes totales, rogándole firme el duplicado de esta carta en prueba de haber recibido el original" .

  5. -) En la obra de "UTE-ORIO" prestaban servicios seis trabajadores a turnos, tres lo eran con contrato fijo y tres con contratos para obra o servicios determinado.

  6. -) Por la empresa "Acciona" y ante el robo en las instalaciones de la oficina técnica se suscribió nuevo contrato para las labores de vigilancia con la demandada, en concreto un servicio nocturno esporádico de vigilancia y seguridad de la caseta hasta la retirada de los materiales. Para dichas funciones ha sido contratado el Sr. Humberto .

  7. -) El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.

  8. -) Con fecha 11-11-2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que desestimando la demanda formulada por D. Alfredo frente "SEGUR IBERICA S.A.", debo absolver y absuelvo al demandado de cuanto se reclama en la misma".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte actora -, DON Alfredo, que fue impugnado por la - Mercantil demandada -, "SEGUR IBERICA, S.A.".

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado, los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 12 de Marzo, y comunicada a las partes litigantes personadas ante la presente instancia, de un lado, la designación de Ponente (por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día de la recepción del pleito) y; por otra parte, la composición del resto de Magistrados constituyentes de la terna y la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso, que fue fijada para el siguiente 18 de Mayo (notificaciones éstas que se llevaron a cabo de manera conjunta - a través de Providencia del anterior 18 de Marzo) se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

El día determinado se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda que, en reclamación por despido, dirigió D. Alfredo frente a "SEGUR IBÉRICA, S.A.", y absolviendo a ésta de todas las pretensiones.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Alfredo .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado tercero en el sentido de que se le dé la siguiente redacción alternativa: "Entre la demandada y "ACCIONA" se suscribió contrato mercantil de prestación de servicios para labores de vigilancia y protección con fecha 4 de Agosto de 2008 y por un período de un año prorrogable. Dicho contrato quedaba tácitamente prorrogado, por sucesivos períodos de tiempo iguales al indicado en la cláusula tercera de dicho contrato, salvo que se produzca la denuncia del mismo, por cualquiera de las partes, mediante carta certificada, formulada con una antelación mínima de un mes de la fecha de su vencimiento previsto" . Pretensión que no va a ser estimada, por resultar innecesaria la modificación propuesta, ya que el hecho probado tercero de la sentencia da por reproducido el contrato de 4 de agosto de 2008, por lo que todo él habrá de ser tomado en consideración.

SEGU...

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