STSJ País Vasco 1251/2010, 4 de Mayo de 2010

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2010:1823
Número de Recurso577/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1251/2010
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 577/2.010

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 4 de mayo de 2.010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,

  1. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por DECOLETAJE ESPECIAL S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Eibar) de fecha siete de Diciembre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre TDF, y entablado por Romulo y Jose Miguel frente a DECOLETAJE ESPECIAL S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- Que en fecha 30.10.09 el Delegado de Personal en la empresa Decoletaje Especial, S.A., Fausto remite escrito a la dirección con el siguiente contenido:

"En virtud de los establecido en el Estatuto de los Trabajadores (art. 79 y 77.1 ) y en el convenio siderometalúrgico provincial de Guipúzcoa (art. 65 ), comunico de que vamos a realizar una asamblea en el taller para hablar de los siguientes temas:

  1. DESPEDIDOS REALIZADOS POR LA DIRECCIÓN.

  2. MEDIDAS DE RESPUETA A ADOPTAR ANTE LOS DESPIDOS.

La asamblea será el día 2 de noviembre a las 18 horas y hago saber que a la cual acudirá Romulo en calidad de asesor sindical de L.A.B y Jose Miguel en calidad de asesor sindical de CC.OO.

Esperando que este escrito surta los efectos oportunos, os saludad atentamente, el 30 de octubre de 2009. Fausto (delegado del personal)".

  1. - Que en fecha 30.10.09 se remite por el Director Gerente de la referida empresa a los Delegados de Personal escrito con el siguiente contenido:

    "Muy Señores mios:

    En relación a su solicitud de autorización para la celebración de una asamblea de trabajadores el próximo día lunes 2 de noviembre, a las 18:00 horas, les comunico que al día de la fecha ya han agotado el máximo anual y 4 horas previsto en el art. 65 del Convenio Provincial de Guipúzcoa para la Industria Siderometalúrgica para las asambleas retribuidas.

    No obstante lo anterior, la Dirección ha decidido concederles autorización para celebrar una asamblea no retribuida el día y fecha solicitados, si bien se les informa que no se permitirá la entrada a los locales de la empresa a personas ajenas a la misma".

  2. - Que el 2.11.09 los citados cargos sindicales llegaron a la empresa, les fue vedada la entrada al centro, acudiendo la Hertziana a solicitud del empresario para impedir la entrada a los comparecientes y D. Eduardo Zulueta Zuloaga, abogado de la empresa, actuando en nombre y representación de la misma firmó escrito que entregó a los demandantes señalando la siguiente literalidad:" Siendo las 18:00 h. Del día

    2.11.09 personados los representantes de los sindicatos CCOO y LAB, señores Jose Miguel y Romulo, NO SE LES PERMITE EL ACCESO".

  3. - Que los trabajadores de la empresa demandada habían agotado el máximo anual de 4 horas previsto para la celebración de Asamblea retribuida prevista en el artóculo 65 del Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa que es de aplicación.

  4. - Que la empresa tiene dos entradas, una a través de unas escaleras situadas al fondo de la nave y que no se utiliza habitualmente y otra que atraviesa la zona de producción para acceder al almacén.

  5. - Que la Asamblea se celebró en el almacén asistiendo los trabajadores que lo desearon tras realizar su trabajo".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y falta de acción formulados por DECOLETAJE ESPECIAL, S.A. estimando la demanda interpuesta por Romulo y Jose Miguel contra DECOLETAJE ESPECIAL, S.A. debo declarar y declaro contraria a derecho la actuación de la empresa demandada por vulneración del derecho de libertad sindical condenándola a abonar a los demandantes la cantidad de 2.000 euros a cada uno en concepto de indemnización".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia -con previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de acción- la demanda en la que D. Romulo y D. Jose Miguel solicitan frente a la mercantil Decoletaje Especial SA la condena de ésta a cesar en la conducta vulneradora de la libertad sindical, declarando la nulidad de la conducta, el reconocimiento del derecho de los cargos sindicales (de los demandantes) a acceder al centro de trabajo, así como el abono a los mismos de una indemnización en concepto de daños y perjuicios causados con la conducta vulneradora, peticiones acogidas en su integridad con declaración de que la actuación de la empresa demandada vulneró el derecho de libertad sindical de los demandantes y condena al abono a cada uno de ellos de 2.000 euros en concepto de indemnización, por la representación letrada de la mercantil condenada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por los demandantes.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos del recurso, al amparo del art. 191 c) de la LPL, interesan sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados.

Antes de proceder a su análisis hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal - apartado b) del artículo 191 de la LPL - exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien;

  1. que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

  1. En el motivo primero, con apoyo en la prueba de interrogatorio de los demandantes y en el hecho primero de la demanda, se postula la incorporación de un nuevo párrafo al hecho probado primero con el siguiente contenido: "Si bien la solicitud de celebración de la asamblea fue presentada a la empresa por el Delegado de Personal D. Fausto, los verdaderos convocantes de la misma fueron los liberados sindicales de LAB, D. Romulo, y de CCOO, D. Jose Miguel ".

    No puede accederse a dicha adición, primero, porque se sustenta en prueba de interrogatorio que es inhábil para la revisión fáctica postulada a tenor de lo dispuesto en los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL, que solo admiten como válidas para tal fin la prueba documental y la pericial; y segundo, porque si bien es cierto que el hecho primero de la demanda señala que la solicitud de la asamblea se presentó por "los comparecientes", construido el relato fáctico por la Juzgadora a quo con apreciación de los elementos de convicción, es decir, atendiendo al conjunto de la prueba aportada y practicada a instancia de las partes (art. 97.2 LPL ), la redacción del hecho primero de la demanda resulta insuficiente para desvirtuar por erróneo o arbitrario el contenido dado al ordinal fáctico primero (téngase en cuenta que la propia redacción ahora interesada admite que la solicitud se efectuó por el Delegado de Personal Sr. Fausto, sin que llegue a acreditarse la realidad de que hubiera habido algún otro convocante).

  2. En el motivo segundo se pide la sustitución del contenido del...

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