STSJ País Vasco 1366/2010, 11 de Mayo de 2010

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2010:1739
Número de Recurso335/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1366/2010
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 335/2010

N.I.G. 48.04.4-09/005909

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 11 de mayo de 2.010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por IKEA NORTE S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha dieciséis de Octubre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Juan Ignacio frente a IKEA NORTE S.L.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- El actor, Juan Ignacio, formula demanda en solicitud de reincorporación al puesto de trabajo en las mismas condiciones, contra la empresa Ikea Norte S.L. en base a venir prestando servicios en la empresa demandada desde el 7 de febrero de 2005, con carácter de indefinido desde el 16 de enero de 2006. Solicitó a la empresa el 17 de diciembre de 2007 un periodo de excedencia de un año de duración, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, concediendo la empresa el periodo de excedencia voluntaria por un año, desde el 17 de diciembre de 2007 al 17 de diciembre de 2008. En fecha 7 de octubre de 2008 por medio de carta solicita el reingreso en el puesto con dos meses de antelación a la terminación del periodo de excedencia.

  1. - El 31 de diciembre de 2008 la empresa le realiza una oferta de vacante, de carácter indefinido de la misma categoría profesional, sin embargo, las condiciones no eran las mismas que las establecidas en el contrato de trabajo indefinido suspendido, la vacante ofrecía 12 horas semanales de trabajo cuando el contrato suspendido establecía 25 horas semanales, lo que implicaba una reducción importante del salario mensual. La remuneración mensual teniendo en cuenta la nómina del mes anterior a la solicitud del periodo de excedencia, es decir, en la nómina de noviembre de 2007 era de 605'08 euros de salario base, por lo tanto, con la vacante ofertada de 12 horas supone la mitad del salario base en remuneración mensual, es decir, sobre 290 euros de salario base. Es un derecho de los trabajadores, la consideración debida a su dignidad, sin embargo, la vacante que se ofrece por la empresa no sólo no respeta las horas establecidas en el contrato de trabajo en suspenso sino que implica la atribución de un salario muy inferior que supone un ataque a la dignidad del trabajador.

  2. - Considerando improcedente e injusta la vacante ofertada rechazo la misma telefónicamente, al no volver a recibir ninguna vacante por la empresa solicita el reingreso en la empresa por medio de burofax de 23 de abril de 2009, burofax recibido por la empresa y en el que se explican las razones del rechazo de la última vacante ofertada, que se resumen en el no respeto de las condiciones de trabajo establecidas en el contrato suspendido, y mostrando con claridad su intención de continuar en la empresa formula conciliación previa con el resultado sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Estimar demanda de Juan Ignacio, declarar el derecho que le asiste al actor a reincorporarse en vacante que respete las condiciones de trabajo del mismo, pactadas en el contrato de 16 de enero de 2006, condenando a la empresa Ikea Norte S.L. a estar y a pasar por la referida reincorporación del actor al puesto de trabajo que le corresponde".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia estimando la demanda que D. Juan Ignacio interpuso frente a la empresa IKEA NORTE, SL declarando el derecho que le asiste al actor a reincorporarse en vacante que respete las condiciones de trabajo del mismo pactadas en el contrato de 16 de enero de 2.006, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la referida reincorporación del actor al puesto de trabajo que le corresponde.

Disconforme con tal resolución recurre la mercantil demandada en suplicación al amparo de los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Recurre IKEA NORTE, SL, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores...

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