STSJ Galicia 4392/2010, 8 de Octubre de 2010
Ponente | BEATRIZ RAMA INSUA |
ECLI | ES:TSJGAL:2010:8888 |
Número de Recurso | 197/2007 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 4392/2010 |
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 197/2007-CON
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
BEATRIZ RAMA INSUA
MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, ocho de octubre de 2010.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000197/2007 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.
Que según consta en autos se presentó demanda por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa SAN JERONIMO EMILIANI, SL y Severiano . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000578/2006 sentencia con fecha catorce de Noviembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El trabajador D. Severiano, nacido el día 14 de abril de 1.969, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM000, viene trabajando para la empresa San Jerónimo Emiliani, S.L./
El día 26 de octubre de 2.005 el trabajador solicitó permiso a la empresa, cuyo centro de trabajo está situado en A Guarda, para llevar a su hijo al medico el día 27 a las 11 horas al Complexo Hospitalario Universitario de Vigo, anteriormente denominado Complexo Hospitalario Xeral-Cies, permiso que le fue concedido. Tras la consulta médica, el trabajador dejó a su hijo en el colegio y al volver al centro de trabajo sufrió un accidente de tráfico por el que permaneció en situación de incapacidad temporal, inicialmente expedida por contingencias comunes, del 27 de octubre de 2.005 al 17 de enero de 2.006./ Tercero.- Instado expediente de determinación de contingencia de la citada incapacidad temporal, el Equipo de Valoración de Incapacidades, previo informe emitido en fecha 9 de marzo, formuló el día 6 de abril a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vigo el preceptivo pero no vinculante dictamen propuesta acordando declarar que dicha baja procedía de accidente laboral, dictamen propuesta así asumido por dicho Instituto que dictó resolución declarando el origen profesional (accidente de trabajo) de la citada incapacidad temporal y declarando responsable de la misma a la Mutua Gallega, Mutua que presentó reclamación previa solicitando que se declarase el origen común de dicha baja, reclamación que le fue desestimada por dicho Instituto mediante resolución de fecha 30 de junio. Cuarto.- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad temporal por accidente de trabajo del trabajador demandado asciende a 28'79 euros diarios.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo contra la empresa San Jerónimo Emiliani, S.L. el Instituto Nacional de la Seguridad Socia, el Servicio Galego de Saúde, la Tesorería General de la Seguridad Social y el trabajador D. Severiano, debo anular y anulo las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declararon derivada de accidente de trabajo la incapacidad temporal en la que permaneció el citado trabajador el 27 de octubre de 2.005 al 17 de enero de 2.006 y declaro que dicha incapacidad temporal derivada de accidente no laboral, condenando como condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, alegando infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, concretamente del art. 115.2 de la Ley General de la Seguridad Social .
Son hechos probados de la Sentencia de Instancia que:
El trabajador Don Severiano, nacido el día 14 de abril de 1.969, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM000, viene trabajando para la empresa San Jerónimo Emiliani, S.L.
El día 26 de octubre de 2.005 el trabajador solicitó permiso a la empresa, cuyo centro de trabajo está situado en A Guarda, para llevar a su hijo al médico el día 27 a las 11 horas al Complexo Hospitalario Universitario de Vigo, anteriormente denominado Complexo Hospitalario Xeral-Cíes, permiso que le fue concedido. Tras la consulta médica, el trabajador dejó a su hijo en el colegio y al volver al centro de trabajo sufrió un accidente de tráfico por el que permaneció en situación de incapacidad temporal, inicialmente expedida por contingencias comunes, del 27 de octubre de 2.005 al 17 de enero de 2.006.
Instado expediente de determinación de contingencia de la citada incapacidad temporal, el Equipo de Valoración de Incapacidades, previo informe emitido en fecha 9 de marzo, formuló el día 6 de abril a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vigo el preceptivo pero no vinculante dictamen propuesta acordando declarar que dicha baja procedía de accidente laboral, dictamen propuesta así asumido por dicho Instituto que dictó resolución declarando el origen profesional (accidente de trabajo) de la citada incapacidad temporal y declarando responsable de la misma a la Mutua Gallega, Mutua que presentó reclamación previa solicitando que se declarase el origen común de dicha baja, reclamación que le fue desestimada por dicho Instituto mediante resolución de fecha 30 de junio.
La base reguladora de las prestaciones de incapacidad temporal por accidente de trabajo del trabajador demandado asciende a 28'79 euros diarios.
El recurrente alega que la sentencia de instancia infringe, por interpretación errónea, lo dispuesto en el artículo 115.2 a) de la LGSS, las razones que la sustentan en esencia son: Que se trata de...
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