STSJ Galicia 4400/2010, 14 de Octubre de 2010

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2010:8879
Número de Recurso532/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4400/2010
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 532/2007-SGP

ILMO SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA.

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, catorce de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 532/2007 interpuesto por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra

la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP, D. Jacinto y la EMPRESA DOLORES BLANCO MARTÍNEZ. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 618/2006 sentencia con fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- D. Jacinto, mayor de edad y con D.N.I. número NUM000, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 . Desde el 12 de diciembre de 1991 viene prestando servicios por cuenta de DOLORES BLANCO MARTÍNEZ, en un comercio de alimentación, con la categoría profesional de carnicero. D. Jacinto sufrió poliomielitis en la infancia que provocó secuelas sobre el miembro inferior izquierdo, si bien estas secuelas no le han impedido el desarrollo de su actividad profesional. A fecha 8 de octubre de 2004, la citada empresaria tenía cubiertas las contingencias profesionales de sus empleados con MUTUA GALLEGA. Ese día D. Jacinto, dentro de su jornada laboral y dentro de las funciones encomendadas por su empleador, se dirigió al muelle del Berbés con el objeto de recoger un pedido consistente en una partida de marisco. Una vez allí se encontró con D. Modesto y con el hijo de éste y mantuvieron una conversación, momento en que D. Jacinto tropezó y cayó al suelo lastimándose una pierna. D. Modesto acompañó a D. Jacinto al servicio de urgencias del Hospital Do Meixoeiro siendo atendido a las 7:08 horas, y presentando cuadro doloroso a nivel rodilla izquierda. A D. Jacinto se le colocó férula y se le prescribió reposo y fármacos. El día 11 de octubre de 2004, D. Jacinto inició proceso de incapacidad temporal por contingencia profesional con diagnóstico de rotura inserción tibial ligamento colateral tibial; contusión rodilla izquierda". Segundo.- Incoado expediente ante la Dirección Provincial del INSS sobre determinación de contingencia, el día 3 de marzo de 2006, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe médico de síntesis diagnosticando contusión rodilla izquierda con afectación ligamentosa. El día 6 de abril de 2006 emitió dictamen propuesta' calificando la contingencia como de accidente de trabajo. Dicha propuesta fue íntegramente aceptada por la Dirección Provincial del INSS que dictó resolución declarando profesional (accidente de trabajo) el carácter de la contingencia y determinando como responsable de la misma a Mutua Gallega en cuanto al pago del subsidio por incapacidad temporal en la cuantía correspondiente a la base reguladora en el momento del accidente y a la Mutua Fremap por el incremento de la base reguladora de incapacidad temporal. Contra la anterior resolución Mutua Gallega formuló reclamación previa que fue desestimada. Impugnada en vía judicial, el día 20 de octubre de 2006, este mismo Juzgado dictó sentencia declarando el carácter profesional de la contingencia. Dicha sentencia no es firme. Tercero.- El día 8 de marzo de 2006, D. Jacinto fue dado de alta por la mutua por curación. Impugnado dicho alta, el día 20 de julio de 2006, el Juzgado de lo Social número 2 de Vigo dictó sentencia anulando el alta. No consta que dicha sentencia sea firme. Cuarto.- El día 14 de marzo de 2006, D. Jacinto acudió a los servicios médicos del SERGAS, que ese mismo día emitieron parte de baja por contingencia común con diagnóstico de "gonalgia izquierda". Incoado expediente sobre determinación de contingencia, el día 11 de julio de 2006, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta calificando el origen del proceso de IT como accidente de trabajo. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS. Quinto.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA ha sido interpuesta por MUTUA GALLEGA contra D. Jacinto, DÑA. Marta, MUTUA FREEMAP, el SERGAS, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo confirmar la resolución del INSS recurrida por la que se califica como de accidente de trabajo la contingencia que provocó el periodo de IT iniciado el día 14 de marzo de 2006, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demanda que en materia de determinación de contingencia de IT ha sido interpuesta por la MUTUA GALLEGA de ACCIDENTES DE TRABAJO, confirmando la resolución del INSS por la que se califica como de accidente de trabajo la contingencia que provocó el periodo de IT iniciado el día 14 de marzo de 2006, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra. Contra este pronunciamiento recurre la representación letrada de la indicada Mutua, articulando tres motivos de Suplicación por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la LPL, a través de los cuales interesa la revisión de los hechos probados primero, tercero y cuarto, en los siguientes términos:

*En cuanto al hecho probado primero, interesa que se adicione al mismo el texto siguiente: "El día 11 de octubre de 2004 a D. Jacinto se le extiende baja por accidente de trabajo en centro externo ajeno a la mutua (clínica Fátima de Vigo), con diagnóstico de "rotura inserción tibial ligamento colateral...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR