STSJ Castilla y León 508/2010, 22 de Julio de 2010

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2010:5782
Número de Recurso76/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución508/2010
Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Burgos a veintidós de julio de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, por la que se estima la demanda interpuesta por la mercantil "Autocares E. Fernández, S.A." contra el acuerdo de adjudicación del concurso dictado en el expediente administrativo de contratación 198/07, de fecha 3 de junio de 2008, firmado por el Secretario el 9 de junio de 2008, en virtud del cual se adjudica la gestión del servicio público para la explotación de los trenes turísticos en la ciudad de Burgos a la empresa "Duerotren, S.L.", y frente al que se interpuso recurso sin que haya sido resuelto por el Ayuntamiento, habiéndose producido desestimación presunta del mismo.

Habiendo sido parte en la presente apelación, como apelantes, la mercantil "Duerotren, S.L.", representada por la procuradora doña Elena Prieto Maradona, y el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, Representado por el procurador don Eugenio Echevarrieta Herrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Burgos, en el Procedimiento Ordinario número 24/09, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Autocares E. Fernández, S.A." frente al Ayuntamiento de Burgos y a la empresa Duerotren, S.L. y, por lo tanto, debo anular las resoluciones impugnadas y declarar que la adjudicación procede a favor de la actora, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas.

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2010.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

  1. -La sentencia razona que la mercantil aquí apelante no acreditó fehacientemente tener a su disposición los medios de "Txu- Txu, S.L.", pero esta apelante considera que consta acreditada esta circunstancia, dado que el administrador de la empresa licitante es precisamente la empresa matriz, los socios de las dos empresas son los mismos y coinciden las personas físicas que ejercen el cargo de administrador de ambas sociedades. El art. 15 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas no exige escritura pública alguna que exprese la disponibilidad. En cuanto a la referencia a la solvencia económica y financiera se debe traer aquí lo recogido en la sentencia de 14 de diciembre de 2004 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares . En lo que respecta a la solvencia técnica o profesional, el art. 17 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas disponía que en los demás contratos regulados por esta Ley la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad. Es evidente que cuando el administrador de la empresa es otra empresa con amplios conocimientos técnicos y experiencia en contratos similares, no cabe exigir mayores documentos para justificar la misma.

  2. -Por otra parte, y en el peor de los casos, se debiera entender que no constaba acreditada esa disponibilidad suficiente, por lo que lo pertinente hubiera sido requerir a la solicitante para subsanar ese defecto y no excluirla sin más. Debe partirse del hecho de que en materia de contratación administrativa debe primar la interpretación favorable a la máxima participación y admisión de licitadores. En este sentido la sentencia de fecha 27 de enero de 2009 del Tribunal Supremo ; y similar es la sentencia de 20 de marzo de 2009 de la Sala de Valladolid, así como la de 14 de enero de 2005 de la misma Sala.

  3. -Subsidiariamente a lo expuesto, la sentencia debería haberse limitado a anular la adjudicación pudiendo la Administración declarar desierta la licitación. Así lo prevé el artículo 74.3 de la Ley .

    Por su parte, la mercantil "Duerotren, S.L." alegó lo siguiente en su recurso de apelación:

  4. -La solvencia puede acreditarse en base a la que tenga otra sociedad, cualquiera que sea la relación que tenga con ella la adjudicataria, más allá de que formen un grupo de empresas o no. La existencia o no del grupo de empresas no es determinante, sin perjuicio de lo cual afirmamos la existencia de tal grupo con las consecuencias que de ello se derivan en base a las argumentaciones ya recogidas en la contestación a la demanda. Resulta suficiente acreditar la relación entre ambas empresas y la disponibilidad por la primera de los medios de la segunda. La aquí apelante, respecto del apartado de solvencia, aportó al concurso una amplia prueba documental, acreditativa de la solvencia técnica y económica de "Txu-Txu, S.L."; y resulta obvio que "Duerotren, S.L." pretendió con ello basarse en las relaciones entre ambas compañías, siendo irrelevante la naturaleza jurídica de las mismas para acreditar su propia solvencia en base a la solvencia de "Txu-Txu, S.L.". Siendo administrador solidario de la aquí actora la otra mercantil, adquiere su solvencia técnica y a la vez profesional, demostrada durante sus 19 años de andadura, lo que resulta acreditado en este dossier. No se discute y se halla plenamente acreditado el hecho de que las dos compañías tienen los mismos socios y, en el campo del órgano de administración, la mercantil "Txu-Txu, S.L." se rige por dos administradores solidarios, uno de los cuales se ha designado como la persona física para ejercer el cargo de administrador que corresponde a la persona jurídica respecto de la mercantil Duerotren, S.L.. Corresponde a la Entidad Adjudicataria apreciar la suficiencia o no de la solvencia; tal apreciación ha de prevalecer salvo que se considere absurda o arbitraria, vulneradora de las normas, de la razón o del razonamiento humano, contraria a norma específica o constitutiva de desviación de poder. La admisión del dominio de las Juntas Generales de las sociedades por unas mismas personas, en número tan reducido como dos, unido a la íntima y directa vinculación de los órganos de administración (en los que en último término existe una misma persona física en ambas compañías que ostenta, por sí sola, la totalidad de las facultades correspondientes al órgano), son suficientes para acreditar aquella disponibilidad de solvencia y medios; especialmente cuando consta tal voluntad de facilitar la disponibilidad en informe aportado que se haya suscrito precisamente por la persona física que ostenta, por sí sola, la representación plena del Órgano de Administración de ambas sociales.

  5. -Subsidiariamente, estariamos en un supuesto de defecto subsanable, máxime cuando dicha disponibilidad había sido por lo menos invocada por la entidad aquí apelante. La subsanabilidad de la falta de acreditación de solvencia se contempla por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección cuarta, de 1 de julio de 2006 .

  6. -Realiza la sentencia una apreciación errónea, al no percatarse de la existencia de circunstancias que hubieran podido, incluso debido, llevar al Ayuntamiento a declarar el concurso desierto, una vez reducidos los licitadores a uno solo. Así, concurrían dos circunstancias que hacían que el otro licitador y su propuesta pudieran llevar al órgano de contratación, incluso a la propia Mesa, a declarar desierto el concurso:

    -La mercantil "Autocares E. Fernández, S.A." presenta una propuesta totalmente indefinida, en ocasiones contradictoria, en cuanto se refiere a la identificación, definición y características de los trenes turísticos a implantar, haciendo referencia a tres marcas. Tampoco se vincula con la introducción de mejoras opcionales que el fabricante ofrece en su modelo. En estas condiciones la empresa proponente podría implantar cualquiera de los tres modelos y podría hacerlo en su versión básica o con las opciones que quisiera. Todo ello se encuentra expresamente reseñado y hecho constar en la tabla de valoración obrante a los folios 244 a 347 del expediente administrativo. En cuanto al modelo de tren que la actora señala como preferido, es un modelo compuesto de máquina y tres vagones, cuando el pliego de Prescripciones Técnicas Particulares que rige el concurso especifica que los trenes tenían que estar compuestos por máquina y dos vagones; es decir, infringe dicho Pliego. Se trata de cuestión que afecta a la homologación de lo que es todo el conjunto y dicho vehículo tiene la homologación exclusivamente para el conjunto formado por máquina y tres vagones.

    -Esta mercantil tampoco acredita debidamente la solvencia técnica, por cuanto carece de uno de los requisitos en tal campo como es la experiencia en el sector. Carece de experiencia en el sector de los trenes turísticos, más aún combinado con una finalidad educativa; y no dispone, ni acredita los medios necesarios para llevarla a cabo.

    Por esto entendemos aplicable la doctrina jurisprudencial que fija el derecho de la Administración a declarar desierto el concurso, sin perjuicio de exigirse la debida motivación para así hacerlo.

SEGUNDO

La primera cuestión a dilucidar es la relativa a si procede considerar la acreditación de solvencia económica, financiera y técnica de la mercantil concurrente-adjudicataria al concurso con la solvencia económica y técnica realizada por la mercantil " Txu-Txu, S.L.". En este...

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