STSJ Andalucía 2062/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2010:4520
Número de Recurso2876/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2062/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

Rº.2876/09-R Sent.2602/10

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

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En Sevilla, a treinta de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2602/2.010

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Zaida contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 775/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por la recurrente contra SALA PA ANDALUCIA, MUGENAT, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 25 de mayo de 2009, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Da Zaida, con n° de afiliación a la Seguridad Social NUM000, prestaba servicios por cuenta de la empresa AGROVIC SUR S.A (ahora SADA) en el centro de trabajo sito en Polígono Industrial la red, Parcela 45 A y C de Alcalá de Guadaira, en Sevilla (41005), con la categoría profesional de "ayudante", auxiliar zona de procesos.

SEGUNDO

A la misma se le ha reconocido una Incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional el día 20/02/2002 (expe. NUM001 ). Las limitaciones funcionales que determinaron la anterior calificación con subsumibles en "síndrome del túnel carpiano" enfermedad profesional que aparece dentro de los supuestos previstos en el listado del Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, como se recogió en Sentencia firme.

TERCERO

La prestación que se le ha reconocido por el INSS por la IP equivale al 55% de la base reguladora (no actualizada). Percibiendo actualmente la cantidad de 815,74 euros mes.

CUARTO

Antes de la baja por IT de 1/08/01 por síndrome del túnel carpiano, que derivó fundamento en la declaración de IPT, la actora no había sufrido baja alguna por tal patología.

QUINTO

La señora Zaida ha prestado servicios para la demandada desde el día 12/05/1992 hasta el día 20/02/2001 a tenor de diferentes contratos de naturaleza temporal.

SEXTO

La actora, en concreto, estaba destinada en al Sección de viscerado, que comprendía cuatro tareas (extracción de tripa, extracción de hígado, empatillado y envasado). Iba rotando en cada uno de los cuatro puestos, aproximadamente cada 110 minutos, tiempo en que despachaban los pollos de un camión. A continuación, descansaban 7 u 8 minutos, que es el tiempo en que tardaba en descargar el siguiente camión, además de los correspondientes 20 minutos de bocadillo.

Tenía una jornada de 7,20 horas de trabajo efectivo.

Las tres primeras tareas de las señaladas anteriormente forman parte de la cadena. El ciclo se repite 18,75 veces por minuto, 18,75 pollos por minuto.

En las diferentes tareas del ciclo extracción de tripa, hígado y empalillado, se realizan movimientos de grupo musculares distintos, movimientos de mano y muñeca deferentes, aunque todos ellos supongan movimientos repetitivos de manos y muñecas.

SEPTIMO

En la zona de viscerada en que preste servicios la actora, en los últimos 10 años han trabajado unas 200 personas y 4 trabajadores han padecido síntoma del túnel carpiano, 12 en el total de la plantilla.

OCTAVO

La empresa demandada realizó la correspondiente evaluación inicial de riesgos en fecha 8 de julio de 1998 y en fecha 10 de julio de 2001. Cuenta con servicio de Prevención Propio, servicio de prevención que fue evaluado y sometido a auditoría por la empresa Crossber Audit. S.L de forma favorable. Aquellas tareas de prevención no asumidas por su propio servicio fueron contratadas con la Mutua Mugenat, en fecha 10 de marzo de 1999.

La empresa remite a los trabajadores a los correspondientes reconocimientos médicos anuales y curso de formación.

En el centro de trabajo de la actora había un médico de empresa.

NOVENO

Por resolución del INSS de 9/02/04 se denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene solicitada por al actora.

DECIMO

La Inspección de Trabajo y asuntos sociales en enero de 2004, informó que era inviable la emisión de informe o dictamen a solicitud de los actores, al haberse presentado reclamación previa, correspondiendo la resolución al órgano jurisdiccional.

UNDÉCIMO

Se interpuso anterior demanda, que correspondía al Juzgado de lo Social n° 1, procediéndose al desistimiento con fecha 24-01- 05, formulándose nueva solicitud de recargo el 3/05/05 dictándose resolución por el INSS con fecha 7/06/06, por la que se acuerda no haber lugar al recargo.

DUODÉCIMO

Se da por reproducida la documental obrante en autos.

DECIMOTERCERO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por la empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestima la pretensión de la demandante y declara la no infracción de medidas de seguridad por parte de la empleadora, exonerándola del recargo solicitado, interpone la trabajador recurso de suplicación que articula, en primer lugar, con amparo en el párrafo b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Pretende, por un lado, que se modifique el Hecho Probado Séptimo para que haga constar, en lugar de lo que se indica en ese Hecho Probado, que en la zona de eviscerado en que prestaba servicios la actora, en los últimos 10 años, han trabajado unas 200 personas y 4 han formulado demanda por recargo de prestaciones contra la empresa, por padecer síndrome de túnel carpiano, 12 en total de la plantilla, pero ya consta en el Hecho que se pretende modificar que ese número de trabajadores han sufrido la enfermedad en cuestión, y como bien sabe el recurrente, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba, lo que no...

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