STSJ País Vasco 485/2010, 6 de Julio de 2010

PonenteLUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
ECLIES:TSJPV:2010:1250
Número de Recurso1118/2008
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución485/2010
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1118/08

SENTENCIA NUMERO 485/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

En la Villa de Bilbao, a seis de julio de dos mil diez.

La sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el ocho de Abril de dos mil ocho por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 320/06 .

Son parte:

- APELANTE: RETEVISION MOVIL S.A., representado por la Procuradora Dª ROSA ALDAY MEDIZABAL y dirigido por la Letrada Sra. ORTIZ PEDRAZA.

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE, representado por el Procurador D. ABRAHAM FUENTE LAVIN y dirigido por el Letrado SR. SANMIGUEL SAEZ DE JAUREGUI.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao se dictó el ocho de abril de dos mil ocho sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo número 320/06 promovido por RETEVISIÓN MOVIL S.A en el que se impugna resolución de 22 de junio de 2006 del Ayuntamiento de Portugalete sobre demolición de instalación de telefonía móvil, en ejecución subsidiaria.

SEGUNDO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por RETEVISION MOVIL S.A. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que estimando los motivos alegados en el cuerpo de este escrito, revoque la sentencia apelada estimando el recurso y demanda interpuestos por esa parte.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, presentándose en fecha 8 de octubre de 2008 por el Ayuntamiento de Portugalete escrito de oposición al recurso de apelación presentado de contrario, suplicando se dicte sentencia por la que se confirme la de instancia con imposición de costas.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22 de junio de 2010, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por Retevisión Móvil S.A, se recurre en apelación la sentencia de 8 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao, sobre demolición de instalación de telefonía móvil, en ejecución subsidiaria.

La apelación se basa en alegar que la actora desarrolla un servicio de telefonía de interés general; que es titular de una licencia tipo B 2 para la prestación de servicio de telefonía móvil; que el planeamiento de Portugalete no contiene previsiones específicas sobre las instalaciones de telefonía móvil; y que la sentencia carece de la motivación necesaria.

SEGUNDO

Que la sentencia apelada procedió a desestimar el recurso interpuesto por la parte actora al considerar en su Fundamento Jurídico SEGUNDO que: " En fin, ya se ha adelantado en el "Fundamento Jurídico" anterior que procede rechazar totalmente tales motivos de impugnación por las razones, ya expuestas detalladamente en las recientes sentencias núm. 97/2008, 98/2008, 99/2008 y 100/2008, todas ellas pronunciadas en los PP.00 núms. 574/2006, 575/2006, 149/2007 y 250/2007 con fecha 11 de marzo, siguientes:

  1. - Así, respecto de la alegación de que la recurrente "RETEVISION MOVIL" S.A. desarrolla una actividad de interés público, lo cierto es que, de toda la legislación que en dicho alegato se detalla no surge precepto alguno que dispense a "RETEVISION MOVIL" S.A. de quedar sujeta a la normativa sobre uso del suelo y urbanismo.

    En el mismo sentido también se ha pronunciado el Juzgado de lo Contencio-Administrativo N°3 en su sentencia n° 129/2003, de 27 de mayo, dictada en su P.O. n° 293/2002 .

  2. - En cuanto al fondo del asunto parece claro que la instalación realizada por la actora "RETEVISION MOVIL" S.A. se encuentra por encima de la altura máxima contemplada en las Normas Urbanísticas del P.G.O.U. de Portugalete (letras a) a e) del apartado 3 del artíclo 68) siendo, por tanto ilegalizable.

    En definitiva, ha de concluirse con la aceptación plena de los argumentos jurídicos de la resolución de la Alcaldía de Portugalete impugnada pues, tal como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de octubre de 1994, "... cuando la resolución recurrida contiene ... un minucioso análisis de los razonamientos críticos del recurrente en vía administrativa, y cuando, además de minucioso, dicho análisis tiene la solidez jurídica y conceptual de la que hace gala la recurrida y es de por sí absolutamente convincente y adecuada como solución justa del caso, la simple actitud de reproducir en vía jurisdiccional las alegaciones y argumentos rechazados en la resolución recurrida, sin tratar de impugnar su fundamentación, supone sin duda un vacío de fundamentación del recurso contencioso-administrativo, en cuanto en él se está impugnando un concreto acto; de ahí que en tales circunstancias baste con hacer propias ... las argumentaciones no desvirtuadas para resolver sólo con base en ellas el recurso contencioso administrativo".

    y 3a. Alegada por la parte recurrente la falta de motivación del acto recurrido como motivo de su pretensión: para enjuiciar dicha cuestión, debe partirse de las premisas jurisprudenciales establecidas por la sentencia de la sección 3a de la Sala de lo...

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