STSJ Castilla y León 1178/2010, 20 de Octubre de 2010

PonenteSUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2010:5727
Número de Recurso1178/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1178/2010
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01178/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL 001

(C/ANGUSTIAS S/N)

N.I.G: 47186 44 4 2009 0302222, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001178 /2010

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: Ofelia, CLINER S.A.

Recurrido/s: Ofelia, CLINER S.A., SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO GENERAL

ADALIA S.L., Carlos José, MINISTERIO DE DEFENSA ÉSTE ULTIMO REPRESENTADO POR EL

ABOGADO DEL ESTADO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de VALLADOLID DEMANDA 0001057 /2009

Iltmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente en funciones

D. Juan José Casas Nombela

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a veinte de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1.178/2.010, interpuesto por Dª Ofelia, y la empresa CLINER S.A., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid, de fecha 26 de Noviembre de 2.009, (Autos núm. 1.057/2.009), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Ofelia, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, la mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO GENERAL ADALIA, S.L.(SAMGA S.L.), D. Carlos José y la mercantil CLINER S.A., sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24-08-2009, se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando parcialmente, referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Ofelia, comenzó indubitadamente el 1/10/95 la prestación de servicios, primero con la categoría de cocinero/a, y después de Ayudante de cocina y de Ayudante de cocina y comedor, para el demandado Ministerio de Defensa, en la Residencia Santiago de Valladolid. La prestación de servicios tuvo como cobertura la suscripción entre los citados contendientes de 3 contratos de trabajo, uno en fecha 1/10/95 en sustitución de D. Celestino que estaba de baja por enfermedad común, otro -1/3/96- por acumulación de tareas por circunstancias de la producción y el tercero -1/10/96- de obra o servicio determinado. Contratos con el contenido que aquí se tienen por reproducidos en aras a la brevedad y que figuran a los folios 215 a 220. SEGUNDO.- La demandante, Ofelia, comenzó a prestar servicios en la aludida Residencia para CLINER S.A., el 4/11/96 hasta el 17/7/09, primero con la categoría de limpiadora y desde octubre del 98 como Ayudante de Cocina y Comedor, percibiendo un salario mensual último con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.129,59 euros, o lo que es lo mismo 37,65 euros/día (1.129,59 euros: 30 días). La prestación de servicios tuvo como cobertura la suscripción de diferentes contratos que se encuentran en los ramos de prueba de los litigantes, y que aquí asimismo se dan por reproducidos; contratos en los que la prestación de servicios se realizaba bien para Cliner, S.A., bien para Ibercliner S.A., bien para Kapa Integral,

S.A, bien para Grupo de Empresas Cliner, S.A., bien para Carlos José, bien para SAMGA S.L. El 17/9/09 la entidad Cliner S.A, suscribió con la actora el contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial que consta al folio 277. TERCERO.- El demandado Ministerio de Defensa suscribió el 2/1/01, el 1/5/01, el 1/6/01, el 1/7/01, el 1/3/05, el 1/4/09, contratos respectivamente con Cliner, S.A.; Ibercliner, S.A; Cliner, S.A.; Kapa Integral, S.A.; Grupo de Empresas Cliner, S.A. y Carlos José . Los aludidos contratos tuvieron los contenidos que aquí también se dan por reproducidos, y que obran a los folios 204 a 207, 164, 165 y 122 a 125. Las referidas empresas, se dedican a la misma actividad; Ibercliner S.A., Cliner, S.A y Kapa Integral, S.A. forman parte del Grupo de Empresas Cliner, S.A., cuyo representante legal es Carlos José, que además es el representante de la empresa que lleva su nombre y administrador único de SAMGA S.L. en la que el capital y participaciones le pertenecen mayoritariamente (f. 49 a 83). CUARTO.- El demandado, Ministerio de Defensa, mediante escrito con registro de salida de fecha 2/1/09 comunicó a Cliner, S.A (f. 166) la finalización del contrato de limpieza que la Residencia Militar Santiago tiene como la señalada entidad, subrogándose el 1/4/09 en todos los derechos y obligaciones adquiridos en contrato de trabajo y el centro de trabajo: "R.Santiago en C)Muro Valladolid" y la empresa Francico Javier Adalia Bueno (f.133), haciéndose lo mismo por SAMGA S.L el 1/5/09 (F.134), entidad esta última que dio de baja a la actora en la TGSS el 30/6/09. QUINTO.- El demandado, Ministerio de Defensa, mediante escrito con registro de salida de fecha 9/7/09 comunicó a SAMGA S.L (f.146), que "Se ha efectuado la normalización del personal laboral de dicho Ministerio, siendo destinado a este Centro personal de restauración (Ayudantes de cocina-comedor). Como consecuencia de esta normalización, se le comunica, que a partir del día de la fecha, prescindimos de los servicios (ayudante de cocina-comedor), que su empresa venía prestando en este Centro". La entidad SAMGA S.L mediante escrito de fecha 17/7/09, con el contenido que aquí igualmente se tiene por reproducido (f. 149) comunicó a la actora entre otros extremos la rescisión de su contrato con dicha empresa. SEXTO.- El Sr. Segundo, Director de la Residencia Militar de Estudiantes Santiago, ha emitido el informe que tiene el contenido que aquí se tiene por reproducido y que obra a los folios 179 y 180.SÉPTIMO.- La demandante no ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. OCTAVO.- El 7/8/09 la actora presentó reclamación previa y papeleta de conciliación ante la SMAC, celebrándose el preceptivo acto el 21/8/09 que concluyó, con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por: Dª Ofelia y la mercantil Cliner S.A.; el recurso de la primera fue impugnado por la empresa Cliner S.A. y por el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Defensa, y el recurso de la mercantil Cliner fue impugnado por D. Carlos José y por la empresa SAMGA S.L. y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda absuelve al Ministerio de Defensa de los pedimentos contra él deducidos, y declara que el cese en la prestación de servicios del día 17 de julio de 2009 constituyó un despido improcedente condenando solidariamente al resto de codemandados a que en el plazo de cinco días opten entre la readmisión del trabajador o le abonen una indemnización por importe de 22.166,43 euros; se alzan en suplicación la trabajadora y la mercantil CLINER S.A.

Comenzando por el recurso formulado por la actora, la misma articula un único motivo de impugnación destinado al examen del derecho subjetivo y de la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora, al considerar conculcados los artículos 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Ley 14/1994 y el RD 4/1995 .

Por su parte, la mercantil Cliner, de modo bastante desorganizado articula un primer motivo de recurso encaminado a la crítica del derecho adjetivo aplicado en la instancia, pues considera conculcado el artículo 59.3 de la norma estatutaria; para a continuación pretender revisar el relato de hechos probados, concretamente el ordinal tercero.

SEGUNDO

Comenzando nuestro análisis por el recurso de la demanda, y en particular en lo relativo a la cuestión fáctica, debemos indicar que la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 191 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL- exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

  1. Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231 ), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

  2. Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR