STSJ Navarra 130/2010, 7 de Mayo de 2010

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2010:346
Número de Recurso56/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución130/2010
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SIETE DE MAYO de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación interpuesto por Dª Mª LUISA FRANCES CALONGE, en nombre y representación de D. Florian, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por D. Florian, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda declare que no procede la devolución por parte de los trabajadores del importe de la revisión salarial del 2008, debiendo la empresa proceder al abono de los atrasos correspondientes al incremento salarial del año 2009 del período de enero a marzo. Declare que los 8 días de ampliación de fábrica abierta establecidos para el año 2009 tienen la consideración de Jornada Industrial, declarando el derecho de los trabajadores a las compensaciones pactadas para la jornada industrial tanto en descanso como en económicas y por último declare que los trabajadores desplazados en VW realizan una jornada superior a la que tienen establecida en el pacto y que en el año 2009 se concretan en 13,73 horas extras declarando el derecho a que les sean compensadas de la forma establecida en dicho pacto, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por D. Florian, actuando en calidad de Delegado Sindical de la Sección Sindical de UGT en la empresa Tecnoconfort, S.A. contra la empresa Tecnoconfort S.A. y el Comité de Empresa, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La empresa Tecnoconfort, S.A. domiciliada en Pamplona, Polígono Agustinos calle B, es una empresa auxiliar de la industria del automóvil que se dedica a la fabricación de los asientos y fundas de los vehículos que fabrica Volkswagen Navarra, S.A. El demandante ostenta la condición de delegado sindical de la Sección de UGT en la empresa. El día 20 de junio del 2008 la Dirección de la Empresa y la representación del Comité de empresa firmaron un pacto de empresa para los años 2008 a 2011, el cual obra en autos y cuyo contenido se da por reproducido. En lo no regulado expresamente en el citado acuerdo las partes acordaron estar a lo dispuesto en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica. SEGUNDO.- El artículo 4º del pacto de empresa establece lo siguiente: Artículo 4º . Incrementos Salariales Anuales. Se acuerda aplicar un incremento salarial para cada uno de los años de vigencia del presente Pacto equivalente al incremento salarial anual fijado en el Convenio Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Navarra (en adelante CPM), para cada uno de ellos, reducido en un punto porcentual (1%), (por ejemplo, si para el año 2008 el incremento que se haya acordado en el CPM asciende a un 5%, se aplicará un 4%). Este punto porcentual (1%) al que se refiere el párrafo anterior se aplicará en dos fases: En el momento de proceder al incremento salarial previsto en el CPM para cada año se aplicará la reducción correspondiente a medio punto porcentual (0,5%). Una vez transcurrido el año natural, en el momento de proceder a la revisión del incremento salarial en función del IPC real, se aplicará la reducción correspondiente al medio punto porcentual, (0,5%) restante. En el supuesto de que la revisión salarial fuere inferior a la reducción del medio punto porcentual (0,5%), pendiente de aplicación, no se aplicará incremento alguno en ningún caso, ni tampoco se procederá a la devolución de las cantidades cobradas en exceso por parte de los trabajadores. En cualquier caso, la reducción del punto porcentual (1%), prevista en el primer párrafo del presente artículo, se aplicará siempre a las tablas salariales del año correspondiente que servirán de base para el cálculo de los incrementos salariales del año siguiente. El incremento salarial anual previsto en el presente artículo no será de aplicación a los siguientes colectivos: A los trabajadores de la Sección de Cosido que sean Mano de Obra Directa, adscritos al Grupo 1 A los trabajadores con edad mayor o igual a 56 años en la fecha de la firma del presente acuerdo. (ver anexo 2 de personas de referencia) TERCERO.- Obra en autos el Convenio Colectivo de trabajo del sector de la Industria Siderometalúrgica de Navarra para los años 2008 a 2011, publicado en el BON nº 107, de 1 de septiembre de 2008, así como los acuerdos de revisión salarial del convenio correspondientes a los años 2008 y 2009, publicados en el BON nº 40, de 3 de abril del 2009. CUARTO.- La empresa en el año 2008 procedió a aplicar el incremento salarial previsto en el art. 4º del Pacto de Empresa de la forma que aparece detallada en el documento nº 8 del ramo de prueba de la empresa demandada, cuyo contenido se da por reproducido (folio 160 de las actuaciones). Una vez publicados los acuerdos de revisión salarial de los años 2008 y 2009 en el BON de 3 de abril de 2009 la empresa ha procedido a aplicar la revisión del año 2009 de la forma que aparece detallada en el documento nº 8 ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido (folio 161 de las actuaciones). QUINTO.- El artículo 7º del pacto de empresa establece lo siguiente: Jornada. La jornada anual para el año 2008 será de 1.640,65 horas de prestación real y efectiva de trabajo. Para el resto de los años de vigencia del presente Pacto, la jornada anual de trabajo será mantenida en igual número de horas de prestación real y efectiva que las aplicadas en la empresa cliente VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A. conforme la regulación contenida en su Convenio Colectivo de Empresa. Los días de Fábrica abierta serán los que marque el cliente VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A. Se acuerda y se adjunta en el presente pacto el calendario de TC para el 2008, con el mismo tratamiento de cada uno de los días de nuestro cliente VW-Navarra, que se irá confirmando conforme lo haga VW-Navarra tal y como se adjunta en el Anexo 4. El personal de MOI-2 disfrutará de horario de verano, siendo las fechas para el año 2008 de 23 de junio hasta el 11 de septiembre. El artículo 9º del Pacto de Empresa establece: Flexibilidad. Para poder dar respuesta a los compromisos adquiridos con nuestro único Cliente, se acuerdan las siguientes medidas: 9.1 En los próximos puntos de este artículo se regulan cada una de las casuísticas que se podrían dar para la adaptación del calendario de TC al de nuestro Cliente. A partir de la fecha del presente acuerdo cada situación se resolverá de la misma manera que lo haga nuestro cliente. Es decir, si el cliente declarase por ejemplo un día de jornada industrial también lo sería en TC, si lo declarase como bolsa de horas también lo sería en TC, etc. (...) 9.4 Jornada Industrial. La variación de los días de fábrica abierta de nuestro cliente VW implicará la modificación de los días de prestación de trabajo previstos de Tecnoconfort. Los trabajadores que presten sus servicios en estos días de Jornada industrial tendrán derecho a disfrutar de un día de descanso por cada día trabajado por este concepto y a percibir un plus de 70 euros/día por cada laborable completo trabajado o 100 euros/día por cada festivo o domingo completo trabajado. Por acuerdo entre la Dirección de la Empresa y la Representación legal de los Trabajadores se fijarán cada año las fechas de disfrute de los días de diferencia entre la jornada industrial de la Empresa y la jornada laboral de los trabajadores. El anexo 5 del pacto de empresa regula las normas de trabajo en días de flexibilidad y en concreto la forma de aplicar los conceptos compensatorios de flexibilidad que tienen derecho a percibir los trabajadores si, el día que les correspondiera trabajar en virtud de las medidas de flexibilidad acordadas (bolsa de días, jornada industrial y sábados obligatorios), se encontraran en situación de baja por incapacidad temporal, baja por enfermedad profesional o accidente de trabajo, horas sindicales, licencias y día de libre elección. SEXTO.- Obran en autos los calendarios laborales de la empresa demandada de los años 2008 y 2009, con las modificaciones y la explicación de la distribución y cálculo de los días de fábrica abierta y jornada individual de los trabajadores, así como los correos electrónicos remitidos por la empresa cliente Volkswagen Navarra, S.A. comunicando los calendarios definitivos y provisionales de los años 2008 y 2009. Además de estos calendarios generales la empresa comunicó a los trabajadores en la nómina de abril de 2009 cuáles eran los periodos de vacaciones y jornada industrial que les habían sido fijados a título individual. Obran en autos las nóminas de dos trabajadores que han prestado servicios un día de jornada industrial laborable en los meses de...

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