STSJ Extremadura 111/2010, 22 de Febrero de 2010

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2010:273
Número de Recurso651/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución111/2010
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00111/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100686, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 651 /2009

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: Gabriel

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S, MUTUAL MIDAT CYCLOPS,

GRUPO ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS,S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES de DEMANDA 95 /2009

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintidos de Febrero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de

la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 111

En el RECURSO SUPLICACION 651/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. ANTONIO ARNELA GONZALEZ, en nombre y representación de D. Gabriel, contra la sentencia de fecha 27-7-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en sus autos número 95/2009, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a MUTUAL MIDAT CYCLOPS, parte representada por la Sra. Dª. MARÍA NIEVES CABALLERO DE LA OSA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el GRUPO ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS, S.A., sobre OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "Respecto del demandante en este procedimiento el trabajador D. Gabriel ( nacido en V-1972, trabajador de la mercantil EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A., de profesión mozo de almacén y adscrito al régimen general de la Seguridad Social) el I.N. S.S. dictó el día 19-IX-2008 resolución en la que (asumiendo el correspondiente dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, del día 16 previo), declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por aquél el día 21-IV-2008 es de "carácter común (enfermedad común)" y declara responsable de dicho proceso a dicho Instituto. 2º.- Frente a esta resolución el actor reclamó en vía previa ante el I.N. S.S., entidad que la desestimó por resolución de 15-I-2009. 3º .- El actor fue dado de baja médica por los servicios médicos de la Mutua M.C. (Mutua con la que la citada empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional de sus trabajadores) el día 23-I-2008 por sufrir aquél un fuerte dolor lumbar en el centro de trabajo, servicios que diagnosticaron "desplazamiento de disco intervertebral sin mielopatía"; tras el oportuno tratamiento médico y rehabilitador, la Mutua le dio el alta médica el día 25-III-2008. El trabajador, cuando ya no trabajaba para dicha empresa y se encontraba en situación de desempleo, acudió al Servicio Extremeño de Salud, cuyo facultativo le prescribió la baja médica el día 21-IV-2008 por "enfermedad común".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"FALLO: Que desestimando la demanda deducida por D. Gabriel contra el INSTITUTO NACIONALD E LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la entidad MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 1 y contra la empresa EL ÁRBOL DISTRUBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A., debo absolver y absuelvo a todas las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en el suplico del escrito de demanda, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26-11-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima su demanda en determinación de contingencia, recurre en suplicación D. Gabriel, interesando en los cuatro primeros motivos del recurso, que ampara en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión fáctica de la sentencia.

Pretende, con apoyo en la demanda, la solicitud ante el INSS, el informe médico de síntesis, los emitidos por el médico de la Mutua y por el Dr. Gustavo, el acta del juicio, y la propia sentencia, así como tratarse de un hecho no controvertido al no haber sido discutido por ninguna de las codemandadas, que se añada al hecho primero "trabajador con una antigüedad de noviembre 2003 de la mercantil El Árbol Distribución y Supermercados SA"; al final del tercero (con apoyo en aquellos mismos documentos y los aportados al recurso) que "la Mutua le dio el alta......a pesar de la persistencia de los dolores. Ante esta

prolongada situación en la que dicho dolor impedía al actor realizar bien su trabajo con todas las garantías, el trabajador fue despedido con carácter previo al alta en febrero 2008"; y al final del párrafo 2º de ese mismo hecho tercero, "siendo evidente que era una recaída respecto a la baja inicial tras la que se diagnostica por la Mutua el desplazamiento de disco, teniendo ambas el mismo carácter de contingencia profesional"

Interesa también la introducción de dos nuevos hechos, que numera como 4º y 5º. El primero de ellos, que apoya en los documentos anteriormente citados y en el FJ 3º de la sentencia recurrida, diría: "4º. La causa de la baja de 21 de abril de 2008 que ha conllevado un periodo de IT viene motivada por la situación vivida en la empresa para la que prestaba servicios con una antigüedad de 2003, con la categoría profesional de mozo. El actor padece desde noviembre de 2003 progresivos dolores en la zona lumbar por sobre esfuerzo en el ámbito laboral, poniéndose de manifiesto una hernia discal en L5-S1 desde enero de 2004 confirmada el VII-2006 causada en accidente de trabajo, motivadora de lumbalgias reiteradas de larga duración". El pretendido hecho quinto, que sustenta en la demanda, la resolución del INSS y la sentencia, sería del siguiente tenor: "Desde el día 21 de abril de 2008, en que nuevamente es dado de baja, el trabajador por los dolores padecidos, no ha recibido las prestaciones sanitarias ni económicas derivadas de accidente de trabajo por parte de la Mutua con la que la empresa tiene concertado el seguro de cobertura de las contingencias profesionales, al haber sido considerada la segunda baja de carácter común".

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir. Y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los...

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