STSJ Extremadura 30/2010, 19 de Enero de 2010

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2010:259
Número de Recurso635/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución30/2010
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00030/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100668, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 635 /2009

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Frida

Recurrido/s: GESTION DE EQUIPAJES, S.A., MULTAUTO, S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 659 /2007

Sentencia número:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a Diecinueve de Enero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de

la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 30/10

En el RECURSO SUPLICACIÓN 635 /2009, formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARÍA JOSEFA FALERO GARCÍA, en nombre y representación de DOÑA Frida, contra la sentencia de fecha 25-03-09, aclarada por auto de 15 de abril de 2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 659 /2007, seguidos a instancia de la recurrente frente a GESTIÓN DE EQUIPAJES, S.A., parte representada por el Sr. Letrado D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA LOZANO, y MULTAUTO, S.A. en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- La actora fue contratada por la demandada con la categoría de auxiliar, en 1/10/06 con GESTION DE EQUIPAJES SA, para quedar a posteriori subrogada con MULTA AUTO SA, con salario mensual a efectos de despido de 1.124,99 euros. -REMISION NOMINAS TRABAJADORA (bloque nº 5 demandada)-REMISION DILIGENCIA POLICÍA LOCAL E INFORME INSPECCION DE TRABAJO DE 10/9/007. Sentencia del Juzgado Social nº2 de esta ciudad, autos 705/2007 . "En fecha fue promovida la celebración de elecciones sindicales en la empresa demandante constituyéndose la mesa electoral en 11-9-07, entregándose en ese mismo acto el censo electoral con indicación de los trabajadores que reunían los requisitos de edad, antigüedad y correspondientes. En fecha 13 del mismo mes, el sindicato UGT, formulo reclamación ante la mesa electoral por anomalías en listas, al no incluirse como electoral ni elegible a Frida, desestimada en escrito de 14 del mes, e impugnada en 17 de los mismo. La trabajadora de autos, fué despedida en fecha 7 de agosto de 2007, planteada demanda para fecha de juicio en 12 de diciembre. Mediante laudo 25 de septiembre, se considera no ajustado a derecho el proceso electoral llevado a cabo en la empresa de autos (remisión al laudo)" La empresa despide a la trabajadora en 7/8/07, por disminución en el rendimiento, siendo en 8/8/07 cuando se reconoce su improcedencia e ingreso correspondiente de 1.793,27 euros, en 9/8/07. - Remisión cantidades percibidas por la trabajadora, documento nº5, folio 64. Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO que debo estimar parcialmente, y así lo hago, la demanda interpuesta por Dª Frida, frente a la empresa GESTION DE EQUIPAJES S.A. y MULTAUTO S.A., y en su virtud absolver a éste de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra a los efectos del despido suplicado, mas condenando a la empresa a que abone a la actora la cantidad de 95,78 euros mas los intereses legales correspondientes."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19-11-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda, condenando a la empresa demandada tan sólo a que abone a la demandante la diferencia entre la cantidad que consignó al reconocer la improcedencia del despido contra el que se reclama y la indemnización que correspondía, interpone recurso de suplicación la trabajadora, formulando un primer motivo en el que, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende que se anule la sentencia recurrida y se repongan las actuaciones para que se dicte otra en la que se subsanen los defectos que denuncia.

La recurrente denuncia en la sentencia recurrida infracción de los arts. 24 y 25 de la Constitución,

97.2 LPL y 218 y 248 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, achacándola, en primer lugar, insuficiencia en el relato fáctico, alegación que no puede prosperar porque, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.995 : " ... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 -apartado

d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995 -; esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado en con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de

1.988, 7 de junio, 11 de octubre y 27 de diciembre de 1.989 y 21 de mayo de 1.990 ".

En este caso no se aprecia por esta Sala en la sentencia recurrida en este sentido defecto alguno que motive su nulidad, no pudiéndose olvidar que, como alega una de las recurridas en su impugnación y nos dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 25 de mayo de 2004, "es constante la jurisprudencia (SSTS 22.5.86, 11.11.86 y 1.12.87, entre otras muchas más) que asienta que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 LOPJ y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el artículo 240.1º de la misma, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante por no ser generadoras de indefensión puedan justificar la adopción de tal medida" y aquí, en realidad, la recurrente, lo que echa en falta en la sentencia recurrida es que en ella no se hacen constar los datos que determinarían la estimación de su pretensión de nulidad del despido, cuando es claro que, si el juzgador no los ha estimado acreditados no los va a declarar probados, pudiendo la parta acudir a la revisión de hechos probados que permite el art. 191.b) LPL, como hace en el siguiente motivo, si le interesa que tales datos consten así, debiéndose tener presente también que, como nos dice la Sentencia Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio, "el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas [SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991 ]".

SEGUNDO

La recurrente también achaca a la sentencia recurrida que no se ha pronunciado sobre la infracción de algunos de los derechos fundamentales que se alegaron en la instancia para fundar la pretensión de nulidad, pero tampoco tal denuncia puede prosperar porque el juzgador...

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