STSJ Castilla-La Mancha 210/2010, 11 de Febrero de 2010

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2010:414
Número de Recurso1305/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución210/2010
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00210/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 1305/2009

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: DOÑA Nicolasa

Procurador: DOÑA MARÍA CONCEPCIÓN PALACIOS GARCÍA

Letrado: DON RAFAEL DE MANUEL CLEMENTE

Recurrido/s: SILICIO SOLAR, S.A.U.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de Ciudad Real de DEMANDA 472/09

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a once de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 210/10

En el Recurso de Suplicación número 1305/09, interpuesto por la representación legal de DOÑA Nicolasa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 3 de agosto de 2009, en los autos número 472/09, sobre despido, siendo recurrido SILICIO SOLAR S.A.U.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la excepción alegada por la demandada, y, asimismo, desestimando la demanda formulada por Dª Nicolasa, frente a la empresa SILICIO SOLAR, S.A.U. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Dª. Nicolasa, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 05-05-2006, con la categoría de OPERARIO DE ULTRASONIDO, y, devengando por ello un salario bruto mensual de 1.542,09 euros/mes, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Silicio Solar.

SEGUNDO

En fecha 27-3-2009, la empresa notifica a la demandante carta de despido disciplinario cuyo contenido se da por reproducido al obrar incorporada en autos en la que se dice:

"Muy Sra. Nuestra:

Sirva la presente comunicación para poner en su conocimiento que la Dirección de esta empresa, haciendo uso de su facultad concedida en el artículo 54.1 del ET, ha decidido su Despido Disciplinario, que se hará efectivo en el día de hoy, por lo que en esta fecha procederemos a darle de baja, extinguiendo la relación laboral que nos une con usted.

El motivo de esta decisión, tiene su fundamento en su disminución continuada y voluntaria de rendimiento en el trabajo, desde hace tiempo pese a los requerimientos verbales de sus supervisores. La falta de rendimiento es una causa de despido recogida en el art.54.2c del Estatuto de los Trabajadores y, ha de considerase como un incumplimiento grave y culpable, que afecta a la obligación esencial del trabajador consistente en prestar sus servicios, con la diligencia e interés apropiados.(...).

Tiene a su disposición la liquidación que le corresponde por el tiempo de servicio en la empresa, de

6.495,33 euros (...)".

TERCERO

Así mismo, a los efectos del art.56 aparatado 1 y 2 del ET la empresa reconoce la improcedencia del despido ofreciendo en este acto la cantidad de 6.495,30 euros correspondiente a la indemnización por despido, cantidad ésta que ha sido abonada a la trabajadora, como así se manifiesta por la parte actora, y del documento nº 4 unido y aportado al ramo de prueba de la parte demandada, fechado a 27-03-09, y firmado por la trabajadora.

CUARTO

La actora no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical.

QUINTO

Se celebró acto de conciliación sin avenencia".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora en solicitud de que se declare que el cese operado el 27-03-09, equivalía a un despido nulo o subsidiariamente improcedente, no teniendo validez de finiquito el documento firmado el 27-03-09, aportado como documento nº 4 por la demandada, y al que el juez ha dado valor liberador.

SEGUNDO

La parte actora con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la LPL solicita la revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.

TERCERO

El primer motivo tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

A su tenor, la parte propone la adicción en hecho Probado Tercero, a continuación con la frase, "Reconocida por la empresa la improcedencia del despido, resulta necesario entrar a analizar las circunstancias que concurrieron en el mismo..."

Así mismo el día 27-03-2009, se firman dos documentos DOC Nº 63 Y 64 de Autos, figurando la firma de la trabajadora como no conforme en el primero y el segundo DOC 64 firmado como cobrado liquidación de partes proporcionales.

El motivo debe estimarse aunque los documentos 63 y 64 constan en autos y no han sido impugnados

CUARTO

Un segundo motivo tiene por objeto la revisión de la sentencia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. A su tenor la parte propone la adición en el Hecho Probado Tercero, a continuación, con la frase; "Ha quedado acreditado que la actora al recibir la comunicación de la empresa sobre su despido e indemnización, ha firmado el documento principal con la firma y "no conforme", no existiendo voluntad de estar de acuerdo con el despido, y la indemnización y el cese de la relación laboral".

QUINTO

El motivo debe estimarse en parte, ya que la primera parte del motivo dice: "Ha quedado......... y no conforme", procede ser estimado ya que consta claramente en el expediente el

documento que así lo dice, documento que no se impugna por las partes.

SEXTO

La segunda parte de la revisión dice: "no existiendo voluntad de acta de acuerdo con el despido y la indemnización y el cese de la relación laboral"

Pues bien respecto de esta parte la revisión no procede ya que dichas manifestaciones constituyen verdaderas conclusiones de carácter jurídico, ya que para llegar a ellas es preciso partir de lo que se dispone en diversas normas legales, y después de interpretarlas, se han de aplicar al supuesto aquí debatido: por consiguiente es obvio que tales manifestaciones no pueden incardinarse en la declaración fáctica de la sentencia según se desprende de lo dispuesto en el art. 97 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tal como ha sido interpretado por este Tribunal en numerosas sentencias, siguiendo el criterio establecido por el TS en sus sentencias, entre otras muchas 21-5-66 (R.2717), 20-5-72 y 26-2-75

(R.1123 ), que establecen que esas manifestaciones deben ser eliminadas del relato histórico de la correspondiente sentencia.

SEPTIMO

En el motivo dedicado a la revisión del derecho se denuncia interpretación errores de los art. 1261 y 1281 y S.S. del Código Civil, censura jurídica que merece favorable acogida y ello en base a la doctrina científica y jurisprudencial que a la hora de analizar el finiquito nos dice:

Sobre el concepto del llamado > se ha señalado por el T.S. que el finiquito es -conforme al DRAE. >. Y que es finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (SSTS SG 28/02/00 -rcud...

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